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los Estados. Por ello, la estimación presentada por los representantes no es la adecuada ni
su monto es razonable.
194. En razón de lo anterior, y tomando en cuenta el largo plazo del trámite del proceso
contra el señor Bayarri así como la demora de la causa en la que es querellante
actualmente, el Tribunal estima, en equidad, que el Estado debe abonar la cantidad de US
$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Bayarri,
quien entregará la cantidad que estime adecuada a sus representantes, para compensar las
costas y los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los
generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano. Este monto incluye los
gastos futuros en que pueda incurrir el señor Bayarri a nivel interno o durante la supervisión
del cumplimiento de esta Sentencia. El Estado deberá efectuar el pago por concepto de
costas y gastos dentro de un año contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia.
F)
Modalidad de Cumplimiento de los Pagos Ordenados
195. El pago de las indemnizaciones establecidas en favor del señor Juan Carlos Bayarri
será hecho directamente a aquél. Lo mismo se aplica respecto al reembolso de costas y
gastos. En caso de que fallezca antes de que le sea entregada la indemnización respectiva,
ésta se efectuará a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
196. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados
Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda argentina, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de
Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
197. Si por causas atribuibles al beneficiario de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes, respectivamente, no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de
depósito en una institución financiera argentina, en dólares estadounidenses y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si
al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al
Estado con los intereses devengados.
198. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como
reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas al beneficiario en forma íntegra
conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales
cargas fiscales.
199. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina.
200. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus
atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de
supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido
una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo.
Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado
deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la
misma.
XI
PUNTOS RESOLUTIVOS
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