35 ocasiones anteriores, el Tribunal ha estimado que al privar de la libertad, en forma innecesaria o desproporcionada, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, el Estado incurre en una violación del derecho de toda persona a que se le presuma inocente, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana103. A igual conclusión se debe llegar si el Estado mantiene a una persona privada de su libertad preventivamente más allá de los límites temporales que impone el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención Americana (supra párr. 70). 111. Ya quedó establecido que la víctima permaneció en prisión preventiva aproximadamente trece años y que dicho período excedió el plazo máximo previsto por la legislación interna (supra párr. 77). La Corte también consideró que durante ese tiempo el señor Bayarri estuvo sujeto a un proceso penal en el cual se violaron diversas garantías judiciales (supra párrs. 107 y 108). Tomando en cuenta todo lo anterior, el Tribunal estima que la prolongada duración de la prisión preventiva de Juan Carlos Bayarri en el transcurso de un proceso penal violatorio de la Convención Americana convirtió aquella en una medida punitiva y no cautelar, lo cual desnaturaliza dicha medida. El Tribunal estima que el Estado violó el derecho del señor Bayarri a ser presumido inocente y que, en consecuencia, es responsable por la violación del artículo 8.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Juan Carlos Bayarri. CAUSA 66.138 CARATULADA “BAYARRI JUAN CARLOS. APREMIOS ILEGALES” A) Acceso a la justicia, derecho a ser oído y a que se resuelva la causa dentro de un plazo razonable, y efectividad de los recursos 112. El 19 de noviembre de 1991 el señor Juan José Bayarri denunció la detención ilegal de su hijo, Juan Carlos Bayarri (supra párr. 59). El 23 de diciembre de ese mismo año el abogado defensor de la víctima presentó una denuncia por los apremios cometidos en su contra. Ambas causas se acumularon en la número 66.138/96. Dentro de esta causa, el Juzgado de Instrucción No. 13 dictó auto de sobreseimiento provisional a favor de los acusados en dos oportunidades104. Estas decisiones fueron revocadas casi en su totalidad por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal al considerar que el examen de los hechos denunciados por Juan Carlos Bayarri requería la práctica de otras diligencias probatorias105. 113. Del expediente se desprende que el 30 de mayo de 2006 se decretó la clausura de la etapa instructora y se ordenó remitir las actuaciones al juzgado correspondiente para la tramitación de la plenaria. No obstante, dicha orden no pudo formalizarse debido a que en diversas fechas del mes de abril de ese año, los imputados solicitaron la aplicación del 103 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador, supra nota 56, párr. 77; y, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs Ecuador, supra nota 9, párr. 146. 104 Cfr. escrito de 23 de diciembre de 1991 presentado por el abogado defensor de Juan Carlos Bayarri (prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Expediente-66.138-1996-Cuerpo1.pdf, página 7); sentencia de 1 de septiembre de 1996 dictada por el Juzgado Nacional de Instrucción No. 13 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 4782 a 4790); y, sentencia de 2 de julio de 1998 dictada por el Juzgado Nacional de Instrucción No. 13 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4.1, folios 528 a 537). 105 Cfr. resolución emitida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 1 de abril de 1997 en la causa “Ramírez, Miguel A. y otro – apremios ilegales – sobreseimiento 13/140-VII- (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folios 4841 a 4847; y, expediente de anexos a la demanda, anexo 1.1, folios 02 a 08). Véase también la resolución de 30 de octubre de 1998 dictada por la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (expediente de anexos a la demanda, anexo 4.2, folios 539 a 540).

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