40
Daño material
127. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o
detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos y cualquiera otras consecuencias de
carácter pecuniario generados con motivo de los hechos del caso en estudio127.
128. En el caso sub judice, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordene al
Estado el pago de una indemnización por daño emergente y lucro cesante. Por su parte, los
representantes solicitaron que el Estado indemnice a la víctima por: a) “daño patrimonial”;
b) “lucro cesante”; c) “derecho de chance”; d) “daño punitivo”; e) “gastos médicos
incurridos”; y, f) “gastos médicos futuros, en cuanto a los tratamientos psicológico y físico
pendientes.
129. A continuación, el Tribunal fijará las indemnizaciones correspondientes al concepto
de daño material con base en las violaciones declaradas en la presente Sentencia tomando
en cuenta las circunstancias particulares del caso, la prueba ofrecida por las partes y sus
alegatos.
i)
“daño emergente”
130. La Comisión sostuvo que “[e]l señor Bayarri y su familia debieron realizar esfuerzos
económicos importantes con el fin de reclamar justicia y para solventar los tratamientos
psicológicos necesarios para poder sobrellevar las consecuencias que acarrearon las graves
violaciones sufridas.” Además, señaló que “[l]a impunidad de los responsables y la falta de
reparación, transcurridos casi 16 años desde los hechos han alterado el proyecto de vida del
señor Bayarri y de su familia”.
131. Por concepto de “gastos médicos incurridos” los representantes solicitaron
indemnizar a la víctima por los gastos “[d]e farmacia y adquisición de la prótesis al año
1995 a lo que debe adunarse lo gastado en atención psicológica desde que recuperase su
libertad en junio de 2004 hasta comienzos de 2007 en que debiese interrumpir su
tratamiento por falta de recursos.” Solicitaron la suma de US $15,000.00 [quince mil
dólares de los Estados Unidos de América] hasta el año 1996 más US $3,000.00 [tres mil
dólares de los Estados Unidos de América] hasta el año 2007 más una tasa de interés del
18% anual a cada uno de estos montos los cuales suman en total US $42,300.00 [cuarenta
y dos mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América]. A su vez, alegaron que “de
la compra de muchos medicamentos no se han guardado las boletas correspondientes, dado
la particularísima situación vivida por [la familia] Bayarri, pese a que muchos de los
recetarios para la adquisición de medicamentos se encuentran agregados a la causa No.
66.138/96, donde fuesen oportunamente aportados como prueba”. En sus alegatos finales
escritos, los representantes solicitaron, además, la suma de US $2,000,000.00 [dos
millones de dólares de los Estados Unidos de América] “[p]or la incapacidad locomotriz, con
pérdida definitiva de la capacidad de caminar normalmente, de realizar actividades
deportivas, sostener cargas, saltar, y/o realizar largos desplazamientos, y/o permanecer
parado durante prolongado lapso”.
132. Al respecto, el Estado alegó que “[la víctima] no adjunta un solo comprobante […] de
los gastos médicos o psicológicos que dice haber efectuado a los largo de los años”.
127
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002.
Serie C No. 91, párr. 43; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 30, párr. 423; y, Caso La
Cantuta Vs. Perú, supra nota 121, párr. 213.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos