49 * * 163. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material directamente al señor Bayarri dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 195 a 199 infra. Daño inmaterial 164. El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima. No siendo posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, para fines de la reparación integral a las víctimas sólo puede ser objeto de compensación de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, a las cuales se referirá más adelante la Corte, que tengan como efecto, entre otros, reconocer la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones150, teniendo en cuenta además que la jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación151. 165. La Comisión sostuvo que el señor Bayarri “[e]xperimentó y sigue experimentando secuelas físicas y sufrimientos psicológicos profundos, producto de las torturas de las que fue objeto mientras se encontraba en custodia estatal.” Señaló, además, que “[e]l sufrimiento y la angustia se originan en las torturas y se agravan debido a la impunidad persistente [lo cual] alteró las condiciones de existencia de la víctima y su familia”. 166. Los representantes alegaron que “[l]os distintos medios de comunicación social reiteraron como ciertas […] calumniosas y dilacerantes […] referencias sobre el Sr. Juan Carlos Bayarri [de ser un peligroso secuestrador y asesino] que en definitiva lo mantuvieron […] encerrado en cárceles de máxima seguridad”. Como consecuencia, solicitaron que el Estado debe indemnizar al señor Bayarri “[t]anto por la difamación de la que fuese víctima, como por el hecho de haber estado en prisión preventiva durante casi trece años”. Al respecto, solicitaron una reparación de US $5,000,000.00 (cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América) por el daño moral debido a las calumnias y la difamación de la que fuese víctima el señor Bayarri y, además, la suma de US $1,500,000.00 (un millón quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por cada año de prisión. El monto total solicitado es de US $19,500,000.00 (diecinueve millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América). 150 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 175; y, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 9, párr. 237. 151 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56; Caso Yvon Neptune Vs Haití, supra nota 14, párr 166; y, Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra nota 35, párr. 239.

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