52 178. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado argentino “[l]a publicación de las partes pertinentes de la sentencia”. Los representantes ni el Estado presentaron alegatos al respecto. 179. Como lo ha hecho en otros casos156, la Corte considera oportuno ordenar como medida de satisfacción que el Estado publique en el Diario Oficial nacional y en otros dos diarios de amplia circulación nacional, por una sola vez, los capítulos I, VII, VIII y IX de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la misma. Al efecto, se fija un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. ii) eliminación de antecedentes penales 180. En otros casos en los que las víctimas han sido procesadas por el Estado en violación de sus derechos humanos y absueltas posteriormente por las propias autoridades judiciales nacionales, la Corte ha dispuesto la eliminación de los antecedentes penales como reparación157. En el presente caso la Corte ha establecido que el señor Bayarri fue objeto de un proceso que implicó la violación de su derecho al debido proceso (supra párrs. 107, 108 y 111). Por lo tanto, el Tribunal dispone que el Estado debe asegurarse de eliminar inmediatamente el nombre del señor Juan Carlos Bayarri de todos los registros públicos, especialmente policiales, en los que aparezca con antecedentes penales relacionados con dicho proceso. iii) otras medidas 181. El Estado señaló que “[a]tento a lo dispuesto en […] las recomendaciones que la [Comisión Interamericana] efectuó al Estado argentino en su Informe de Fondo […] se encuentra actualmente en estudio un proyecto de ley tendiente a la implementación de un Mecanismo o Sistema Nacional […] de prevención de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes […] de acuerdo con lo establecido en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura [de Naciones Unidas].” Asimismo, mencionó que en el marco de ese proyecto de ley “[s]e han realizado diversos encuentros y seminarios tanto nacionales como internacionales, así como visitas que permitieron intercambiar ideas, modelos de trabajo y experiencias valiosas respecto de la presente temática”158. 182. La Corte valora positivamente las iniciativas adelantadas por el Estado. Al respecto, el Tribunal considera que éste debe incorporar, en la medida en que aún no lo haya hecho, a los miembros de las fuerzas de seguridad, de los órganos de investigación y de la administración de justicia en las actividades de difusión y formación señaladas, con el fin de evitar que hechos como los del presente caso se repitan. * 156 Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92; párr. 119; Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra nota 35, párr. 235; y, Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 10, párr. 247. 157 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 113; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs Ecuador, supra nota 9, párr. 260; y, Caso Kimel Vs. Argentina, supra nota 125, párr. 123. 158 El Estado hizo mención puntual de diversas actividades realizadas desde el año 2005 al 2007. Cfr. escrito de contestación a la demanda (expediente de fondo, tomo II, folios 308 a 311).

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