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dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios.
124.
La Comisión enfatiza que, a la luz de los derechos consagrados en la Convención, el
goce y efectividad de los derechos a la protección y garantías judiciales no puede ser impedido por las
acciones u omisiones de las autoridades encargadas de impartir justicia y proteger a la población. Los
Estados tienen la obligación positiva de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a
los responsables y evitar la impunidad. La Comisión estima que la deficiente actuación de las
autoridades estatales, vista en su conjunto, ha resultado en que no se ha identificado ni sancionado a los
responsables, y por ende, los familiares del subcomisario Gutiérrez no han visto protegidos sus
derechos, desprotección que les ha provocado una falta de acceso a la justicia y a la verdad.
125.
La Comisión considera que el derecho a la verdad surge como consecuencia básica e
indispensable para todo Estado parte de la Convención Americana, puesto que el desconocimiento de
los hechos relacionados con violaciones a los derechos humanos significan en la práctica, contar con un
sistema de protección incapaz de garantizar la identificación y eventual sanción a los responsables.
126.
Tal como se advierte de la información suministrada tanto por los peticionarios como por
el Estado, han transcurrido casi 17 años desde la ejecución del subcomisario Jorge Omar Gutiérrez y, a
la fecha de elaboración del presente informe, aún no se tiene certeza de las circunstancias de su muerte
ni se ha sancionado a persona alguna por los hechos. Ello, a criterio de la CIDH, configura una situación
de impunidad.
127.
En tanto el sistema judicial se mantenga inactivo y mediante la omisión o falta de una
investigación adecuada, los hechos permanecen en la impunidad. La jurisprudencia del sistema
interamericano ya ha establecido que la falta de sanción permite la repetición de las violaciones
investigadas. El juzgamiento y sanción de los autores responsables tiene una función preventiva para
83
que hechos de esa misma naturaleza no vuelvan a suceder .
128.
Con base en lo desarrollado anteriormente, la Comisión concluye que en el presente
caso las autoridades competentes no han respetado el derecho de los familiares de Jorge Omar
Gutiérrez a las garantías judiciales, ni han otorgado un recurso efectivo para garantizar el acceso a la
justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación, identificación, procesamiento y, en
su caso, la sanción de los responsables, así como la reparación de las consecuencias de las violaciones.
Por lo tanto, el Estado tiene responsabilidad por la violación del derecho a las garantías judiciales y a la
protección judicial consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de ese mismo tratado, en perjuicio de los familiares de Jorge Omar Gutiérrez.
Derecho a la Integridad Personal (artículo 5 de la Convención Americana)
129.
El artículo 5. 1 de la Convención Americana establece que “Toda persona tiene derecho
a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
130.
La Comisión destaca que si bien en la etapa de admisibilidad no se alegó expresamente
la posible violación del artículo 5 de la Convención Americana, los hechos han estado presentes desde el
inicio del trámite de la petición y, en especial a través de lo señalado por los familiares del señor Jorge
Omar Gutiérrez durante las audiencias y reuniones de trabajo realizadas ante la Comisión. En ese
sentido, el Estado ha tenido oportunidad de presentar sus observaciones respecto de los hechos y
controvertirlos y sin embargo, no ha presentado observación alguna sobre el fondo.
83
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párrafo 299; Caso
Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrafo 168; Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Sentencia de
31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrafo 266; Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.
Serie C No. 134, párrafo 237; Caso Paniagua Morales y Otros, Sentencia 8 de marzo de 1998, párrafo 173.