26 dentro del marco del 118° periodo ordinario de sesiones, la señora Nilda del Valle Maldonado, viuda de Jorge Omar Gutiérrez manifestó “me siento totalmente desamparada por la justicia…quiero justicia”. Asimismo, en la audiencia llevada a cabo el 19 de marzo de 2010, la hija de Jorge Omar Gutiérrez, Marlin, señaló, entre lágrimas, “llevó ya más años sin mi padre que los que pude disfrutarlo ” y solicitó 90 que el caso de su padre fuera “un ejemplo de honestidad, lucha y justicia” . 137. En síntesis, la Comisión considera que las anteriores circunstancias generan a los 91 familiares sufrimiento, angustia, frustración e impotencia ante las autoridades estatales , razón por la 92 cual pueden ser considerados como víctimas de violación a su derecho a la integridad personal . En consecuencia, de conformidad con el principio iura novit curia, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares más cercanos de Jorge Omar Gutiérez: su viuda, sus tres hijos y su hermano, en concordancia con el artículo 1.1 del mencionado instrumento internacional. Obligación de respetar y asegurar derechos protegidos (artículo 1.1 de la Convención Americana) 138. En el presente caso, el Estado Argentino no ha cumplido con su obligación respecto del artículo 1.1 de la Convención Americana de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, dado que violó los derechos establecidos en el artículo 4, 5, 8 y 25 de ese tratado. 139. La primera obligación de todo Estado Parte de la Convención Americana es la de respetar los derechos y libertades protegidas de aquellos sujetos a su jurisdicción. Como la Corte Interamericana lo ha indicado, “es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan 93 fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno." Asimismo, ha establecido que “en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial”. 140. La segunda obligación establecida en el artículo 1.1 es la de asegurar el libre y total ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Convención. En este sentido los Estados partes tienen la obligación de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos 94 por la Convención....” La violación de un derecho protegido también genera la obligación de adoptar las medidas necesarias de reparación. 141. El Estado, de cara a los alegatos de ejecución, tiene la obligación de aclarar los hechos y de identificar y sancionar a las personas responsables. En el caso analizado en el presente informe, estas obligaciones esenciales no se cumplieron. Es por esto que la Comisión concluye que el Estado ha violado el artículo 1.1 de la Convención porque no garantizó la ejecución de los derechos y garantías de Jorge Omar Gutiérrez y de su familia, como lo establece este informe. 90 Anexo 38. Audio de las audiencias realizadas con motivo del caso en el marco de periodos de sesiones de la Comisión. 91 Caso Bámaca Velásquez, párr. 160; Caso Cantoral Benavides, párr. 105; y Caso Durand y Ugarte, párr. 128. 92 Caso Bámaca Velásquez, párr. 162; Eur. Court HR, Kurt v. Turkey, párrs. 130-134. 93 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, párrs. 170, 166. 94 Idem., párr. 166.

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