5
verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos5.
6.
Que durante la supervisión del cumplimiento de Sentencia, la función del Tribunal
consiste en verificar el acatamiento de las obligaciones dispuestas en el fallo por parte del
Estado responsable. El deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal en la
Sentencia incluye la obligación de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar
cumplimiento a lo ordenado. Para ello, la Corte debe contar con la información necesaria, la
cual debe ser suministrada por el Estado, la Comisión y las víctimas o sus representantes.
*
*
*
Obligación de investigar los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables
7.
Que en cuanto al deber de realizar las debidas diligencias para activar y completar
efectivamente, en un plazo razonable, la investigación para determinar las correspondientes
responsabilidades intelectuales y materiales de los autores de los hechos cometidos en
perjuicio de los señores Agustín Goiburú Giménez, Carlos José Mancuello Bareiro, Rodolfo
Ramírez Villalba y Benjamín Ramírez Villalba, así como llevar a término los procesos penales
incoados (punto resolutivo quinto de la Sentencia), el Estado informó que los procesos se
encuentran en pleno desarrollo y que al momento no existe “imputado alguno que se
encuentre en situación de rebeldía o sin un proceso judicial en curso”. Asimismo, destacó
que “en la actualidad no resulta necesaria la activación de ninguna medida de carácter
diplomático para la resolución de los mismos”.
a.
investigación acerca de los hechos cometidos en perjuicio de la víctima José
Mancuello Bareiro
8.
Que en relación con la investigación acerca de los hechos cometidos en perjuicio de
la víctima José Mancuello Bareiro, el Estado informó que la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia dictó el Acuerdo y la Sentencia N° 1248 el 4 de diciembre de 2008. La Corte
observa que al momento de la emisión de la Sentencia en el presente caso, en dicho
proceso penal habían muerto los señores Brítez Borges, Saldívar y Stroessner Matiauda, así
como el condenado Milciades Coronel. Respecto de los otros cuatro encausados que habían
sido detenidos y condenados se habían presentado recursos de nulidad y apelación, que se
encontraban pendientes ante la Corte Suprema de Justicia. Además, la causa se encontraba
abierta respecto de otras tres personas: los señores Torres, Mendoza y Montanaro6.
9.
Que de la sentencia de la Corte Suprema del Paraguay aportada por el Estado se
desprende que las condenas de los señores Almada Morel y Benítez Santacruz a trece años
y nueve meses habían sido confirmadas en segunda instancia y no eran pasibles de recurso
ante la máxima instancia judicial. Además, se modificó la calificación aplicada por el
Tribunal de Apelación a los señores Buenaventura Cantero Domínguez y Belotto Vouga, y en
consecuencia, ambos fueron condenados por la Corte Suprema de Justicia a siete años y
seis meses por los delitos de abuso de autoridad, coacción y lesiones gravísimas.
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 37; Caso del Caracazo Vs. Venezuela, supra nota 3, considerando sexto, y Caso Cantoral Huamaní y
García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 3, considerando sexto.
6
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párr. 61.91.