42. En ese sentido, la Comisión Interamericana observa que en caso
de ser probados los alegatos de los peticionarios en relación a la
supuesta demora injustificada en el proceso de demarcación del
territorio ancestral Xucuru y la ineficacia de la protección judicial
destinada a garantizar su derecho a la propiedad, así como la presunta
falta de recursos judiciales que sean eficaces y accesibles a los
indígenas, podrían caracterizar violaciones a los artículos 8, 21 y 25 de
la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los
derechos y el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro
carácter a fin de asegurar el ejercicio de los derechos consagrados en la
Convención Americana, previstos en los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento internacional.
43. Asimismo, la Comisión Interamericana toma nota que el proceso
de demarcación en cuestión se inició en 1989, cuando la Convención
Americana aun no había sido ratificada por Brasil; por tanto, en
aplicación del principio iura novit curia, la CIDH estima que los hechos
referidos supra, ocurridos anteriormente al 25 de septiembre de 1992,
podrían caracterizar violaciones a los artículos XVIII (derecho de
justicia) y XXIII (derecho a la propiedad) de la Declaración Americana.
44. En conclusión, la CIDH decide que la petición es admisible de
acuerdo a lo establecido en el artículo 47.b de la Convención Americana,
en los términos descritos anteriormente, con respecto a presuntas
violaciones de los artículos XVIII y XXIII de la Declaración Americana, y
de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con
los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.
V.
CONCLUSIONES
45. La CIDH concluye que tiene competencia para tomar conocimiento
de la petición y que ésta cumple con los requisitos de admisibilidad, de
acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En
función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos
anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición, en relación con las presuntas
violaciones de los artículos 8, 21 y 25 de la Convención Americana
en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. En
virtud del principio iura novit curia, también declara esta petición
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