artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente. 49. En el presente caso, el peticionario presentó acciones de inconstitucionalidad en contra de las Resoluciones N° 122 y 134 mediante las cuales se resolvió, respectivamente, el procedimiento para el juicio político en su contra y la separación del cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia. Dichos recursos fueron interpuestos el 27 de noviembre y 26 de diciembre de de 2003 y hasta la fecha del presente informe no han sido resueltos. Más aún, de acuerdo a la información disponible, no se encuentra que haya existido mayor actividad procesal en todos estos años en virtud de que no se ha logrado constituir el Tribunal a cargo de la decisión de dichos recursos. 50. El peticionario mantiene que intentó agotar los recursos aplicables, a través de la presentación de acciones que cuestionan la constitucionalidad del procedimiento adelantado en su contra, mas no ha recibido respuesta alguna de los órganos de la jurisdicción interna. Por su parte, el Estado ha afirmado que, “por la naturaleza misma de la decisión que se toma en un juicio político, es decir, la de separar solamente del cargo al enjuiciado, en su calidad de alto funcionario del Estado, en todo tiempo y en todas partes del mundo dicha decisión fue y es irrecurrible, porque no se trata de ninguna condena penal, ni civil, ni de ninguna naturaleza factible de recursos”. Adicionalmente, el Estado afirma que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna en tanto no se han presentado acciones para determinar la responsabilidad individual de los senadores que actuaron en el juicio político. 51. La Comisión observa que los bienes jurídicos alegadamente afectados se refieren, entre otros, a la independencia del poder judicial, al derecho a la defensa y al debido proceso en los juicios políticos. En ese sentido, son temas que se relacionan con la actuación del Estado como tal y, por ende, el recurso de inconstitucionalidad parece ser un recurso idóneo. Los recursos disponibles para establecer responsabilidades particulares de los agentes del Estado que participaron de este proceso no podrían remediar los temas procesales y sustantivos que se plantean ante la Comisión Interamericana, y el Estado de Paraguay no ha demostrado cómo esos recursos podrían ser los adecuados para resolver la situación denunciada. 52. El requisito de agotamiento de los recursos internos fue concebido a favor del Estado, para otorgarle la oportunidad de resolver en sede interna los casos en los que pudiesen haberse verificado violaciones a los derechos humanos. En el presente caso, a través de las acciones de inconstitucionalidad presentadas en contra de las Resoluciones N° 122 y 134, el Estado ha tenido la oportunidad de actuar respecto de los hechos materia de este informe. 53. La Comisión nota que han transcurrido aproximadamente cinco años desde que el peticionario interpuso recursos de inconstitucionalidad contra las Resoluciones N° 122 y 134, sin que hasta la fecha éstos hayan sido resueltos. Los recursos con respecto a los cuales exista un retardo injustificado en su resolución, no pueden considerarse disponibles ni efectivos, y la Comisión no puede exigir su agotamiento. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que resulta aplicable al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana relativa al retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 11

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