conocer los términos exactos de ella, lo que solo se puede dar una vez que es emitida.
Sin que haya tenido lugar aún dicha resolución, no se podría, por ende, exigir que el
Estado hiciese referencia a los recursos específicos susceptibles de accionar ni tampoco
se podría presumir, en el evento de que formule una referencia genérica y, por tanto,
teórica, a los mismos, que ellos no existen.
Resulta obvio, en consecuencia, que, no habiendo existido a la fecha de la petición, es
decir, al 12 de octubre de 2005, ni a la fecha de las observaciones a aquella, esto es, en
el año 2007, sentencia en la referida causa penal, era imposible exigirle al Estado, en
este caso, el cumplimiento del requisito jurisprudencial de indicar con precisión o detalle
los recursos que podrían plantearse en contra de ese fallo que solo vino a pronunciarse,
en términos condenatorios, el 29 de abril de 2008 28.
Y es por ello también que en la Sentencia se deja constancia de que “[e]l 12 de
noviembre de 2009, en el escrito de observaciones presentado en el trámite de fondo del
caso ante la Comisión y con posterioridad al informe de admisibilidad No. 23/09 de 20 de
marzo de 2009, el Estado se refirió a la existencia del recurso ordinario de apelación, del
recurso de revisión y de la revisión constitucional, así como a las posibilidades de
protección de los derechos del señor Díaz Peña en la eventual etapa de ejecución de la
sentencia consagrada en el sistema procesal penal venezolano” 29.
Lo obrado por la Comisión ha tenido otra consecuencia ajena a lo previsto en el Derecho
Internacional, cual es, que la resolución de admisibilidad fue pronunciada, no sobre el
último acto del Estado que, al 12 de octubre de 2005, habría dado origen a su
responsabilidad internacional conforme al Derecho Internacional, sino principalmente
sobre sus actos posteriores a esa fecha.
4.- Inadmisibilidad de la petición con respecto a los hechos atingentes a irregularidades
en el proceso penal.
Ahora bien, sobre la base de la antes indicada distinción que efectuó respecto de la
petición, la Comisión declaró inadmisible esta última en lo que respecta “a las presuntas
irregularidades del proceso penal”, y ello en mérito a que “la renuncia a apelar la
sentencia condenatoria … determinó que … considerara que para estos hechos los
recursos internos no habían sido agotados y que ante el incumplimiento del requisito no
cabrían las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana” 30.
Al hacerlo, la Comisión no solo consideró hechos acaecidos con posterioridad al 12 de
octubre de 2005, esto es, la sentencia condenatoria de 29 de abril de 2008 y aún la
renuncia a apelar de ella formulada por el condenado el 17 de julio de 2008 31, sino que
no desprendió de ello las lógicas consecuencias correspondientes. En otras palabras, de
haber estimado a la petición como un todo, tal como lo requirió la peticionaria, ese
proceder no habría sido posible, puesto que la inadmisibilidad decretada exclusivamente
con relación a irregularidades en el proceso penal seguido al Sr. Díaz Peña, la que, como
se expresó, debería haber sido decretada por no haberse agotado previamente, al
momento de la petición, los recursos internos, lógicamente debería haber acarreado
28
Párr. 87.
Párr. 120.
30
Párr. 119, f).
31
Párr. 88.
29
7