99. Por lo expuesto, la Comisión considera que la falta de titulación del territorio de la Comunidad Agua
Caliente, incluyendo las falencias del Estado en asegurar la propiedad y posesión pacíficas, son contrarias a la
obligación de efectuar un reconocimiento de la propiedad colectiva. A ello se suma la falta de reconocimiento
jurídico de la Comunidad a efectos de asegurar su derecho a la propiedad colectiva. Por lo expuesto, la CIDH
concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos al reconocimiento a la personalidad
jurídica y del derecho a la propiedad colectiva, establecidos en los artículos 3 y 21 de la Convención Americana,
en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua
Caliente.
3. Derecho a la consulta previa, libre e informada, así como a la obtención del consentimiento de la
Comunidad
100. La CIDH destaca que la obligación de realizar la consulta previa, libre e informada, se desprende de la
propia Convención Americana, en una lectura conjunta de los derechos establecidos en sus artículos 13, 21 y
23, que obligan al Estado guatemalteco desde la ratificación del instrumento 123. En cuanto a los estándares en
materia de consulta previa, la Comisión ha sostenido lo siguiente:
(…) toda determinación de la medida en que los reclamantes indígenas mantienen intereses en las tierras de las
que han poseído tradicionalmente título y que han ocupado y utilizado, se base en un proceso de total información
y mutuo consentimiento de parte de la comunidad indígena en su conjunto. Esto requiere, como mínimo, que
todos los miembros de la comunidad estén plena y cabalmente informados de la naturaleza y las consecuencias
del proceso y se les brinde una oportunidad efectiva de participar individual o colectivamente124.
101. Asimismo, la Comisión ha indicado que, en el caso de actividades realizadas por el Estado, o bajo su
autorización –a través de, por ejemplo, licitaciones o concesiones– que tendrían un impacto significativo en el
uso y goce de este derecho, es necesario que el Estado asegure que los pueblos afectados cuenten con
información sobre las actividades que les afectarían, que tengan la posibilidad de participar en los diferentes
procesos para la toma de las decisiones respectivas, y por otra parte, tengan acceso a la protección y las
garantías judiciales en caso de considerar que sus derechos no sean respetados125.
102. Por su parte, la Corte ha indicado que para que la exploración o extracción de recursos naturales en los
territorios tradicionales no impliquen una denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado
debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice
su derecho a la consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a
gran escala; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental; y iii) en su caso, compartir razonablemente
los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales, según lo que la propia comunidad
determine y resuelva según sus costumbres y tradiciones126.
103. Al respecto, la Corte ha remarcado que las consultas deben realizarse de buena fe, a través de
procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, señaló que se
debe consultar a los pueblos, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de
desarrollo o inversión, puesto que el aviso temprano proporciona un tiempo para la discusión interna de las
comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado 127. En ese mismo sentido, la Corte ha referido
La Comisión nota que en su informe de admisibilidad no incluyó expresamente los artículos 13 y 23 de la Convención Americana dentro
de los derechos que podrían considerarse en la etapa de fondo. Sin embargo, de la totalidad de alegatos y prueba disponible en la etapa de
fondo, la CIDH considera pertinente analizar los hechos establecidos también a la luz de los derechos contenidos en dichas disposiciones.
La Comisión destaca que tanto en el procedimiento de admisibilidad como en el de fondo, el Estado conoció los hechos en los cuales se basa
la totalidad del análisis que se realiza a continuación. En virtud de lo anterior y en aplicación del principio iura novit curia, la Comisión
analizará si en el presente caso el Estado incurrió en violación de los artículos 13 y 23 de la Convención Americana respecto de la concesión
del proyecto minero “Fénix”.
124 CIDH. Informe No. 75/02. Caso 11.140. Fondo. Mary y Carrie Dann. Estados Unidos. 27 de diciembre de 2002, párr. 140.
125 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros
contra el Estado de Ecuador. Caso 12.465. 26 de abril de 2010, párr. 121.
126 Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de
octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 156.
127 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de
noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 133
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