124. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que se vulneraron los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Maya Q’echi’ Agua Caliente. C. Derecho a la integridad personal151 (artículo 5.1) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 125. En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte ha señalado que Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias tendientes a hacer frente a las amenazas a la integridad física y psíquica de las personas 152 . Asimismo, la violación de dicho derecho tiene diversas connotaciones de grado y deberá ser analizada en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación153. 126. En el presente caso, la Comisión nota que una de las consecuencias de la falta de reconocimiento y titulación de la propiedad colectiva de la Comunidad condujo a la generación de una situación de temor, ansiedad e inseguridad. Concretamente, la CIDH resalta que el sólo hecho de que tras más de cuatro décadas la Comunidad no haya podido lograr la titulación de su propiedad constituye un hecho que afecta su supervivencia física y cultural como pueblo, de conformidad con sus modos ancestrales de vida. 127. Ello se tradujo en la puesta en funcionamiento de un proyecto minero en parte de su territorio reivindicado sin que el Estado garantice su derecho a la consulta. Asimismo, dicho proyecto ha generado en que se hayan realizado desalojos en los alrededores de la Comunidad. Tal como la CIDH identificó en su Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala de 2016, “un aspecto especialmente preocupante para la CIDH, se refiere a los desalojos forzosos de comunidades indígenas en diversas zonas del país”. La Comisión resaltó que otros organismos internacionales de derechos humanos, como el Relator Especial de la ONU sobre el Derecho a la Alimentación, ha sostenido que muchas veces tales desalojos se encuentran relacionados con la implementación de proyectos de desarrollo e infraestructura154. 128. Adicionalmente, la CIDH toma nota de las diversas amenazas y hostigamientos en contra de miembros de la Comunidad, así como del asesinato del hijo del líder de la Comunidad, Rodrigo Tot. Al respecto, la Comisión toma nota de que diversos de estos hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes y que también se puso a disposición del Estado durante el trámite de las medidas cautelares otorgadas. La CIDH considera que todos estos hechos se enmarcan dentro de una situación donde la Comunidad se opuso al funcionamiento del proyecto minero “Fénix” y el señor Tot se visibilizó como uno de los líderes indígenas que reivindicaba el territorio de su Comunidad. 129. La Comisión toma nota de que las medidas de protección adoptadas por el Estado han presentado deficiencias, e incluso fueron suspendidas en diversas ocasiones. La CIDH resalta que ello puede contribuir a la continuidad del riesgo que enfrenta la Comunidad y sus líderes. Las falencias identificadas en las medidas de protección se encuentran también relacionada con la falta de investigación diligente y oportuna de las denuncias de la Comunidad. La Comisión toma nota de que a la fecha en ninguna de las investigaciones se han esclarecido los hechos, ni identificado a las personas responsables. La Comisión considera que de haber Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 152 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 128. 153 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 171. 154 CIDH. Informe sobre la situación de derechos humanos en Guatemala. 31 de diciembre de 2015, párr. 477. ONU. Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación. Sr. Olivier De Schutter, Informe sobre Misión a Guatemala. 26 de enero de 2010, párr. 20. Amnistía Internacional ha expresado que “los desalojos han constituido el primer recurso utilizado por el Estado para la resolución del conflicto”. Amnistía Internacional. Guatemala ¿tierra de injusticia? 2006. pág. 33. Citado por: OACNUDH-América Central. Diagnóstico sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en América Central. Tomo I. 2011. 151 26

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