124. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que se vulneraron los derechos consagrados en los artículos
8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del
mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Maya Q’echi’ Agua Caliente.
C. Derecho a la integridad personal151 (artículo 5.1) de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento
125. En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte ha señalado que Estados tienen el deber de adoptar
las medidas necesarias tendientes a hacer frente a las amenazas a la integridad física y psíquica de las
personas 152 . Asimismo, la violación de dicho derecho tiene diversas connotaciones de grado y deberá ser
analizada en cada situación concreta. Es decir, las características personales de una supuesta víctima deben ser
tomadas en cuenta al momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales
características pueden cambiar la percepción de la realidad del individuo, y por ende, incrementar el
sufrimiento y el sentido de humillación153.
126. En el presente caso, la Comisión nota que una de las consecuencias de la falta de reconocimiento y
titulación de la propiedad colectiva de la Comunidad condujo a la generación de una situación de temor,
ansiedad e inseguridad. Concretamente, la CIDH resalta que el sólo hecho de que tras más de cuatro décadas la
Comunidad no haya podido lograr la titulación de su propiedad constituye un hecho que afecta su supervivencia
física y cultural como pueblo, de conformidad con sus modos ancestrales de vida.
127. Ello se tradujo en la puesta en funcionamiento de un proyecto minero en parte de su territorio
reivindicado sin que el Estado garantice su derecho a la consulta. Asimismo, dicho proyecto ha generado en que
se hayan realizado desalojos en los alrededores de la Comunidad. Tal como la CIDH identificó en su Informe
sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala de 2016, “un aspecto especialmente preocupante para
la CIDH, se refiere a los desalojos forzosos de comunidades indígenas en diversas zonas del país”. La Comisión
resaltó que otros organismos internacionales de derechos humanos, como el Relator Especial de la ONU sobre
el Derecho a la Alimentación, ha sostenido que muchas veces tales desalojos se encuentran relacionados con la
implementación de proyectos de desarrollo e infraestructura154.
128. Adicionalmente, la CIDH toma nota de las diversas amenazas y hostigamientos en contra de miembros de
la Comunidad, así como del asesinato del hijo del líder de la Comunidad, Rodrigo Tot. Al respecto, la Comisión
toma nota de que diversos de estos hechos fueron denunciados ante las autoridades correspondientes y que
también se puso a disposición del Estado durante el trámite de las medidas cautelares otorgadas. La CIDH
considera que todos estos hechos se enmarcan dentro de una situación donde la Comunidad se opuso al
funcionamiento del proyecto minero “Fénix” y el señor Tot se visibilizó como uno de los líderes indígenas que
reivindicaba el territorio de su Comunidad.
129. La Comisión toma nota de que las medidas de protección adoptadas por el Estado han presentado
deficiencias, e incluso fueron suspendidas en diversas ocasiones. La CIDH resalta que ello puede contribuir a la
continuidad del riesgo que enfrenta la Comunidad y sus líderes. Las falencias identificadas en las medidas de
protección se encuentran también relacionada con la falta de investigación diligente y oportuna de las
denuncias de la Comunidad. La Comisión toma nota de que a la fecha en ninguna de las investigaciones se han
esclarecido los hechos, ni identificado a las personas responsables. La Comisión considera que de haber
Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
152 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013.
Serie C No. 261, párr. 128.
153 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 171.
154 CIDH. Informe sobre la situación de derechos humanos en Guatemala. 31 de diciembre de 2015, párr. 477. ONU. Relator Especial sobre
el Derecho a la Alimentación. Sr. Olivier De Schutter, Informe sobre Misión a Guatemala. 26 de enero de 2010, párr. 20. Amnistía
Internacional ha expresado que “los desalojos han constituido el primer recurso utilizado por el Estado para la resolución del conflicto”.
Amnistía Internacional. Guatemala ¿tierra de injusticia? 2006. pág. 33. Citado por: OACNUDH-América Central. Diagnóstico sobre la
Situación de los Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas en América Central. Tomo I. 2011.
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