realizado una investigación efectiva desde las primeras denuncias de la Comunidad, incluyendo los hechos relativos al atentado en contra de los hijos del señor Tot, el Estado hubiera podido diseñar medidas de protección a su integridad personal, acordes con las fuentes específicas de riesgo y presión. Asimismo, se hubiera podido prevenir el impacto en dicha integridad como consecuencia de la continuidad de esta situación por un largo período de tiempo. 130. Por todo lo expuesto, la CIDH considera que la Comunidad Maya ‘Qeqchi’ Agua Caliente se encuentra a la fecha en una situación de inseguridad, conflicto y riesgo para su subsistencia. En virtud del principio iura novit curia, la Comisión considera que los efectos de las acciones y omisiones estatales con relación a la propiedad colectiva de la Comunidad ha generado, además una afectación a la integridad psíquica y moral de sus miembros, en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Maya ‘Qeqchi’ Agua Caliente155. D. Derecho a la protección ante la ley 156 (artículo 24) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 131. La Comisión toma nota del alegato de la parte peticionaria sobre la violación del derecho establecido en el artículo 24 de la Convención Americana. Al respecto, la parte peticionaria sostuvo que a diferencia de la Comunidad, otra comunidad que también sufrió la pérdida de un folio de su expediente de titulación sí logró la reposición del mismo luego de haber presentado un recurso judicial. Agregó que dicha diferencia de trato resultó discriminatoria en tanto la Comunidad, a diferencia de la otra que fue beneficiada, cuenta con recursos naturales que el Estado quiere explotar. La parte peticionaria agrega que ello se evidenció pues se estableció un proyecto minero en parte del territorio de la Comunidad. Al respecto, la CIDH no cuenta con información suficiente para pronunciarse sobre este punto. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 132. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho del presente informe, la Comisión Interamericana concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos: 3 (reconocimiento de la personalidad jurídica), 5.1 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 21 (propiedad colectiva), 23 (derechos políticos), y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE GUATEMALA: 1. Adoptar a la mayor brevedad posible todas las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a la propiedad colectiva y la posesión de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente, otorgar la titulación completa y el saneamiento efectivo de su territorio ancestral. El Estado deberá asegurar que estas medidas sean conducentes para garantizar de manera efectiva la libre determinación de los miembros de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente y su derecho a vivir de manera pacífica su modo de vida tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas. 2. Reparar integralmente las consecuencias de las violaciones declaradas en el presente informe de fondo. En especial, los daños provocados a la Comunidad por la falta de titulación de su territorio ancestral, así como los daños causados por el proyecto minero a su territorio. 3. Asegurar que toda medida legislativa o administrativa o proyecto, incluyendo aquellos relacionados con concesiones y actividades empresariales, susceptible de afectar a la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente no inicie o se continúe ejecutando mientras no se haya cumplido con los estándares interamericanos en materia de consulta y consentimiento previo, libre e informado. 155 CIDH. Informe No. 44/15. Caso 12.728. Fondo. Pueblo indígena Xucuru. Brasil. 28 de julio de 2015, párr. 85. Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 156 27

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