realizado una investigación efectiva desde las primeras denuncias de la Comunidad, incluyendo los hechos
relativos al atentado en contra de los hijos del señor Tot, el Estado hubiera podido diseñar medidas de
protección a su integridad personal, acordes con las fuentes específicas de riesgo y presión. Asimismo, se
hubiera podido prevenir el impacto en dicha integridad como consecuencia de la continuidad de esta situación
por un largo período de tiempo.
130. Por todo lo expuesto, la CIDH considera que la Comunidad Maya ‘Qeqchi’ Agua Caliente se encuentra a la
fecha en una situación de inseguridad, conflicto y riesgo para su subsistencia. En virtud del principio iura novit
curia, la Comisión considera que los efectos de las acciones y omisiones estatales con relación a la propiedad
colectiva de la Comunidad ha generado, además una afectación a la integridad psíquica y moral de sus
miembros, en violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de la Comunidad Maya ‘Qeqchi’ Agua Caliente155.
D. Derecho a la protección ante la ley 156 (artículo 24) de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento
131. La Comisión toma nota del alegato de la parte peticionaria sobre la violación del derecho establecido en
el artículo 24 de la Convención Americana. Al respecto, la parte peticionaria sostuvo que a diferencia de la
Comunidad, otra comunidad que también sufrió la pérdida de un folio de su expediente de titulación sí logró la
reposición del mismo luego de haber presentado un recurso judicial. Agregó que dicha diferencia de trato
resultó discriminatoria en tanto la Comunidad, a diferencia de la otra que fue beneficiada, cuenta con recursos
naturales que el Estado quiere explotar. La parte peticionaria agrega que ello se evidenció pues se estableció
un proyecto minero en parte del territorio de la Comunidad. Al respecto, la CIDH no cuenta con información
suficiente para pronunciarse sobre este punto.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
132. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho del presente informe, la Comisión Interamericana
concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos: 3
(reconocimiento de la personalidad jurídica), 5.1 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 13 (libertad
de pensamiento y expresión), 21 (propiedad colectiva), 23 (derechos políticos), y 25.1 (protección judicial) de
la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RECOMIENDA AL ESTADO DE GUATEMALA:
1.
Adoptar a la mayor brevedad posible todas las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho a la
propiedad colectiva y la posesión de la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente, otorgar la titulación
completa y el saneamiento efectivo de su territorio ancestral. El Estado deberá asegurar que estas medidas
sean conducentes para garantizar de manera efectiva la libre determinación de los miembros de la
Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua Caliente y su derecho a vivir de manera pacífica su modo de vida
tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias
y tradiciones distintivas.
2.
Reparar integralmente las consecuencias de las violaciones declaradas en el presente informe de fondo. En
especial, los daños provocados a la Comunidad por la falta de titulación de su territorio ancestral, así como
los daños causados por el proyecto minero a su territorio.
3.
Asegurar que toda medida legislativa o administrativa o proyecto, incluyendo aquellos relacionados con
concesiones y actividades empresariales, susceptible de afectar a la Comunidad Maya Q’eqchi’ Agua
Caliente no inicie o se continúe ejecutando mientras no se haya cumplido con los estándares
interamericanos en materia de consulta y consentimiento previo, libre e informado.
155
CIDH. Informe No. 44/15. Caso 12.728. Fondo. Pueblo indígena Xucuru. Brasil. 28 de julio de 2015, párr. 85.
Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
156
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