3 2. Que Panamá es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. 3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas1. 6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. 7. Que en la Resolución emitida por el Tribunal el 28 de noviembre de 2005, al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, la Corte consideró cumplida la obligación que se refiere al pago de costas y gastos. Por otra parte, el Tribunal consideró que las demás medidas de reparación ordenadas se encontraban pendientes de cumplimiento y consideró indispensable mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento. Por ello, el Tribunal requirió al Estado la adopción de todas las medidas necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes y solicitó la presentación de un informe en el cual se indicara las medidas adoptadas para cumplir con los puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia (supra Visto 2). 8. Que esta Presidencia observa que en diversas oportunidades en el presente procedimiento de supervisión de cumplimiento el Estado ha expresado su intención de cumplir con la Sentencia y remitió información sobre las gestiones realizadas, tales como el establecimiento de una Comisión de Alto Nivel encargada de avanzar Cfr. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 101. 1

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