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2.
Que Panamá es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de
junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de
1990.
3.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
4.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes
vinculan a todos los poderes o funciones del Estado.
5.
Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del
compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la
Convención, la Corte debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para
ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados efectivamente cumplan las
reparaciones ordenadas1.
6.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal
cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental
para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto.
7.
Que en la Resolución emitida por el Tribunal el 28 de noviembre de 2005, al
supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas
emitida en el presente caso, la Corte consideró cumplida la obligación que se refiere
al pago de costas y gastos. Por otra parte, el Tribunal consideró que las demás
medidas de reparación ordenadas se encontraban pendientes de cumplimiento y
consideró indispensable mantener abierto el procedimiento de supervisión de
cumplimiento. Por ello, el Tribunal requirió al Estado la adopción de todas las
medidas necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes y
solicitó la presentación de un informe en el cual se indicara las medidas adoptadas
para cumplir con los puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia
(supra Visto 2).
8.
Que esta Presidencia observa que en diversas oportunidades en el presente
procedimiento de supervisión de cumplimiento el Estado ha expresado su intención
de cumplir con la Sentencia y remitió información sobre las gestiones realizadas,
tales como el establecimiento de una Comisión de Alto Nivel encargada de avanzar
Cfr. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de
noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 101.
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