26 144. De acuerdo a la Corte Interamericana, la necesidad de considerar integralmente el delito de desaparición forzada en forma autónoma y con carácter continuado o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados y hechos delictivos conexos, se desprende no sólo de la propia tipificación del referido artículo III en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los travaux préparatoires a 126 ésta , su preámbulo y normativa, sino también del artículo 17.1 de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, que incluso agrega un elemento más, ligado al deber de investigación, al señalar que el delito de referencia debe ser considerado “permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos”. La jurisprudencia 127 internacional refleja también este entendimiento y en similares términos se refieren los artículos 4 y 128 8(1)(b) de la señalada Convención Internacional de Naciones Unidas en la materia . 145. Recientemente la Corte Interamericana ha sostenido, reafirmando sus consideraciones, La jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente o continuo de la figura de la 129 desaparición forzada de personas , en la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos. Esta Corte realizó dicha caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la definición 130 contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas . 146. Entre las características distintivas de una desaparición, se encuentran los medios a través de los cuales se lleva a cabo para ocultar toda evidencia de los hechos, de la correspondiente responsabilidad y del destino de la víctima. Asimismo, se encuentra la forma en la cual la falta de esclarecimiento de los hechos y de determinación de responsabilidades, afecta no sólo a la víctima directa, sino también a sus familiares y a la sociedad en general. 147. De acuerdo con su jurisprudencia consolidada, la Comisión considera que la desaparición forzada es una violación de derechos humanos compleja que continúa en el tiempo mientras el paradero de la víctima o de sus restos continúe desconocido. La desaparición como tal sólo cesa cuando se establece el destino o paradero de la víctima o de sus restos. La Comisión ha aplicado una aproximación integral a esta violación de derechos humanos, entendiéndola como una violación continuada. Esta aproximación permite analizar y establecer el total alcance de la responsabilidad 126 Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 82. Citando: Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, Capítulo V.II. Este delito “es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida” (OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, pág. 10). 127 Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 82. Citando: European Court of Human Rights, Cyprus v. Turkey, judgment of 10 May 2001, Application No. 25781/94, paras. 136, 150 and 158; Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, caso de Ivan Somers v. Hungría, Comunicación No. 566/1993, 57º periodo de sesiones, CCPR/C/57/D/566/1993 (1996), 23 de julio de 1996, párr. 6.3; caso de E. y A.K. v. Hungría, Comunicación No. 520/1992, 50º periodo de sesiones, CCPR/C/50/D/520/1992 (1994), 5 de mayo de 1994, párr. 6.4, y case of Solorzano v. Venezuela, Communication No. 156/1983, 27th session, CCPR/C/27/D/156/1983, 26 March 1986, para. 5.6. 128 Corte I.D.H., Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Sentencia sobre Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Párr. 83. 129 Narciso 50. Citando. Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 102. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha considerado el carácter continuo o permanente de la desaparición forzada de personas en el siguiente caso, Chipre vs. Turquía [GC], no 25781/94, párrs. 136, 150 y 158, 2001-IV. 130 Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240. Párr. 50.

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