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1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
164.
El artículo 4 de la Convención Americana, en lo pertinente, establece:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
165.
El artículo 3 de la Convención Americana establece que
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
166.
El artículo 1.1 de la Convención establece que:
[l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
167.
Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en los casos de desaparición
forzada de personas, no es necesario efectuar un análisis detallado de la detención con relación a cada
una de las garantías establecidas en el artículo 7 de la Convención Americana. En consideración de la
Corte Interamericana, cuando se encuentra probado que la privación de libertad constituyó un paso
previo a la desaparición de las víctimas, resulta innecesario determinar si las presuntas víctimas fueron
informadas de los motivos de su detención, si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones
establecidos en la legislación vigente en la época de los hechos, ni si el acto de detención fue
138
irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad .
168.
Asimismo, la Corte ha indicado que al analizar un supuesto de desaparición forzada se
debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio
de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la
139
suerte y el paradero de la presunta víctima .
169.
En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte Interamericana ha reconocido
que “una persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la
cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y
140
a ser tratada con dignidad” .
170.
Asimismo, la Corte Interamericana ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria
de ese derecho pues “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva,
representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado
141
artículo” . En el caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia la Corte estableció que resulta evidente que las
142
víctimas de esta práctica se ven vulneradas en su integridad personal en todas sus dimensiones .
138
Corte I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162, párr. 109.
139
Corte I.D.H., Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112.
140
Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr.
90.
141
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 156 y 187; Caso del Penal Miguel Castro Castro
Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 323; y Caso Chaparro
Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de
Continúa…