30 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 164. El artículo 4 de la Convención Americana, en lo pertinente, establece: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 165. El artículo 3 de la Convención Americana establece que Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. 166. El artículo 1.1 de la Convención establece que: [l]os Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 167. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en los casos de desaparición forzada de personas, no es necesario efectuar un análisis detallado de la detención con relación a cada una de las garantías establecidas en el artículo 7 de la Convención Americana. En consideración de la Corte Interamericana, cuando se encuentra probado que la privación de libertad constituyó un paso previo a la desaparición de las víctimas, resulta innecesario determinar si las presuntas víctimas fueron informadas de los motivos de su detención, si ésta se dio al margen de los motivos y condiciones establecidos en la legislación vigente en la época de los hechos, ni si el acto de detención fue 138 irrazonable, imprevisible o carente de proporcionalidad . 168. Asimismo, la Corte ha indicado que al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la 139 suerte y el paradero de la presunta víctima . 169. En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte Interamericana ha reconocido que “una persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y 140 a ser tratada con dignidad” . 170. Asimismo, la Corte Interamericana ha sostenido que la desaparición forzada es violatoria de ese derecho pues “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado 141 artículo” . En el caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia la Corte estableció que resulta evidente que las 142 víctimas de esta práctica se ven vulneradas en su integridad personal en todas sus dimensiones . 138 Corte I.D.H., Caso La Cantuta Vs. Perú. Sentencia de 29 de noviembre de 2006 Serie C No. 162, párr. 109. 139 Corte I.D.H., Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 112. 140 Corte I.D.H., Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 90. 141 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 156 y 187; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 323; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de Continúa…

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