42
225.
Según los hechos establecidos por la Comisión, sobre la desaparición forzada de
Emelinda Lorena Hernández, se iniciaron dos procedimientos internos: el primero, como consecuencia
de una presentación de 31 de mayo de 1996 por parte de la Asociación Pro Búsqueda ante la
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; y el segundo, una acción de habeas corpus de
fecha 15 de noviembre de 2002, interpuesta María Adela Hernández, madre de la niña desaparecida.
226.
El proceso ante la Procuraduría de Derechos Humanos culminó por resolución de 7 de
septiembre de 2004, en la cual se recomendó al Ministerio Público investigar su desaparición, al igual
que la de otros 136 niños y niñas. Con respecto al procedimiento de habeas corpus, éste fue rechazado
y notificado el 11 de marzo de 2003, argumentando principalmente la ausencia de archivos sobre
Emelinda Lorena Hernández.
4.
Con relación a Manuel Antonio Bonilla Osorio y Ricardo Ayala Abarca
227.
Según los hechos establecidos por la Comisión sobre la desaparición forzada de Manuel
Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca, se iniciaron dos procedimientos internos: el primero, como
consecuencia de una presentación de 31 de mayo de 1996 por parte de la Asociación Pro Búsqueda
ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; el segundo, tras acciones de habeas
corpus, iniciadas el 18 de febrero de 2003 en el caso de Ricardo Ayala Abarca y el 27 de febrero de 2003
en el caso de Manuel Antonio Bonilla Osorio.
228.
El proceso ante la Procuraduría de Derechos Humanos culminó por resolución de 7 de
septiembre de 2004, en la cual se recomendó al Ministerio Público investigar su desaparición, al igual
que la de otros 136 niños y niñas. Con respecto a los procedimientos de habeas corpus, éstos fueron
rechazados y notificados el 6 de junio de 2003, argumentando principalmente que no existirían indicios
que los niños estuvieran privados de su libertad ambulatoria.
5.
Conclusión
229.
La información disponible sobre las causas penales indican que, a la fecha, las
investigaciones relacionadas con las desapariciones forzadas de José Adrian Rochar Hernández y
Santos Ernesto Salinas, no han pasado de etapas preliminares, o se encuentran paralizadas sin la
práctica de pruebas conducentes para determinar las circunstancias de la desaparición de las víctimas,
su paradero, ni los posibles responsables.
230.
En cuanto a las acciones de habeas corpus, que constituiría un recurso idóneo para
183
lidiar con las desapariciones forzadas , en el caso de las cinco víctimas del presente caso, la
tramitación de dichos recursos carecieron de toda diligencia y se limitaron a dar un tratamiento regular
como si se tratara de una privación de libertad en circunstancias normales. Las medidas dispuestas para
buscar a los niños y niña mediante los habeas corpus no tomaron en consideración que los hechos
denunciados se enmarcaron en un contexto en el cual se acreditó un patrón sistemático de desaparición
de niños y niñas, de manera que las medidas de búsqueda respondieran a las particularidades de dichos
contextos. En los cinco casos, la motivación de los rechazos de los habeas corpus es tan escueta que de
la misma es posible derivar la inefectividad de este recurso en la práctica.
231.
Por otra parte, la Comisión considera de suma gravedad el paso del tiempo desde que el
Estado ha tomado conocimiento de los hechos – al menos desde mayo de 1996 – sin que haya
dispuesto una investigación adecuada y diligente de los hechos. Aún más, la Comisión no cuenta con
información alguna que indique las razones por las cuales el Estado no ha dispuesto la reactivación de
las investigaciones tras el reconocimiento de responsabilidad internacional ante la CIDH. El paso del
tiempo contribuye a perpetuar la impunidad pues tiene el efecto inevitable de reducir las perspectivas de
ubicar testimonios veraces y pruebas conducentes a establecer lo sucedido y sancionar a los
183
Corte I.D.H. El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts.27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana Sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A. No. 8. Párr. 35.