38 Humanos ha sido muy clara al establecer que en estas situaciones, los niños deben ser devueltos a sus 166 padres tan pronto lo permitan las circunstancias . 205. En el presente caso, fue el mismo Estado salvadoreño el que, a través de sus Fuerzas Armadas provocó la separación de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca, de sus familias de origen mediante su desaparición forzada. 206. Cabe mencionar que algunas de las víctimas del presente caso tenían la edad suficiente como para tener conocimiento de los nombres y lugar de habitación de sus familiares. Es evidente que los soldados que se apropiaron de los niños y niñas víctimas de este caso, no intentaron establecer su identidad para permitir la reunificación familiar. Por el contrario, la forma en la que ocurrieron los hechos que la Comisión ha dado por probados y que el Estado ha reconocido, demuestra que los funcionarios militares procuraron la separación de los niños y sus familias de origen a través de la persecución de éstos, el estado de terror que se buscaba generar e incluso su asesinato, como por ejemplo en el caso de la madre de José Adrián Rochac Hernández quien fue ejecutada momentos antes de la sustracción 167 del niño. Todo esto, dentro de la doctrina de ‘quitarle el agua al pez’ ”, estrategia estatal que consistió en atacar principalmente las poblaciones rurales en las zonas que se consideraban de actividad guerrillera, lo que ocasionó, entre otros, la muerte de muchos civiles, la separación de las familias, los desplazamientos forzados de comunidades enteras, el secuestro de niños y niñas, y la destrucción de bienes. 207. Además de la responsabilidad derivada del actuar estatal en el momento mismo del inicio de ejecución de la desaparición forzada de los niños y la niña con la finalidad de separarlos/a de su familia de origen, esta violación tiene carácter de continuada hasta la fecha, puesto que no se han tomado medidas adecuadas y efectivas para efectuar un búsqueda seria de las víctimas y determinar su destino o paradero. Esta omisión ha impedido durante más de tres décadas el restablecimiento del vínculo familiar y, consecuentemente, de la identidad de las víctimas. 208. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión Interamericana concluye que el Estado salvadoreño incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarca. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado incumplió su obligación de protección a la familia consagrada en el artículo 17 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de José Adrián Rochac Hernández, Santos Ernesto Salinas, Emelinda Lorena Hernández, Manuel Antonio Bonilla y Ricardo Ayala Abarcaa, así como de los familiares identificados hasta el momento, Alfonso Hernández, Sebastían Rochac Hernández, Estanislao Rochac Hernández, Maria Juliana Rochac Hernández, María del Tránsito Rochac Hernández, Ana Margarita Rochac Hernández, Nicolas Alfonso Rochac Hernández, María Adela Iraheta (fallecida en 2005), Amparo Salinas, Estela Salinas, Josefina Salinas, Julio Iraheta, Felipe Flores Iraheta, María Adela Hernández, Juan de la Cruz Sánchez (fallecido), Joel Alcides Hernández, Valentina Hernández, Santiago Perez, Juan Evangelista, José Cristino Hernández, Eligorio Hernández, Rosa Ofelia Hernández, José de la Paz Bonilla, María de los Ángeles Osorio, Petrolina Abarca Alvarado, José Arístides Bonilla, María Inés Bonilla, María Josefa Rosales, María Esperanza Alvarado, Luis Alberto Alvarado, Ester Ayala Abarca, Paula Alvarado, Daniel Abarca, José Humberto Abarca y Osmín Abarca. 209. En cuanto al alegato de los peticionarios respecto del derecho al nombre establecido en el artículo 18 de la Convención Americana, la Comisión considera que aunque el contexto descrito indica que un destino común de los niños y niñas desaparecidos/as era la sustracción de la identidad mediante 166 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17,, párrafos 75 y 77. 167 Informe de la Comisión de la Verdad de El Salvador. Casos y patrones de violencia A y B.

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