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6.
Que, de acuerdo con las Resoluciones de la Corte de 19 de septiembre de
1995, 1 de febrero de 1996, 10 de septiembre de 1996, 19 de junio de 1998, 27 de
noviembre de 1998 y 30 de septiembre de 1999, el Estado está obligado a adoptar
las medidas de protección e investigación que sean necesarias para preservar la vida
e integridad de las señoras Marta Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio a
cuyo favor la Corte ha ordenado medidas provisionales. Y la Comisión está en la
obligación de enviar sus observaciones sobre las medidas que adopte el Estado, seis
semanas a partir de la recepción del informe correspondiente.
7.
Que la Corte ha reiterado, en relación al deber de investigar, que éste debe
cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad destinada de antemano a
ser infructuosa3.
8.
Que de los informes del Estado y de las observaciones de la Comisión se
desprenden discordancias entre las partes sobre las medidas efectivamente
adoptadas por el primero. De la misma manera, de los documentos allegados por las
partes surgen carencias por lo que corresponde a la Corte dirimirlas y decidir acerca
del cumplimiento o no de las medidas por ella adoptadas.
9.
Que, como elemento esencial del deber de protección, el Estado debe realizar
todas las gestiones pertinentes para solucionar la situación actual y futura de las
señoras Marta Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio, en cumplimiento de su
obligación de asegurar eficazmente la protección de sus vidas e integridad personal.
10.
Que el archivo de la causa No. 1011-97 constituye una omisión del Estado de
su obligación de investigar las amenazas de las que han sido objeto las señoras
Marta Arrivillaga de Carpio y Karen Fischer de Carpio, por lo cual el Estado no está
tomando las medidas positivas y necesarias para esclarecer los hechos que
motivaron estas medidas provisionales.
11.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la futura sentencia de fondo no sea
perjudicada por las acciones de ellas pendente lite.
12.
Que el propósito de las medidas provisionales, en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter
esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la
medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
13.
Que el Estado debe seguir realizando todas las gestiones pertinentes para que
las medidas ordenadas por la Corte se planifiquen y se apliquen con la participación
García y Bethel. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
14 de junio de 1998. Serie E No. 2, considerando 6.
2
Cfr., entre otros, Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C. No. 54, párr. 37; y Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre
de 1999. Serie C. No. 55, párr. 36.
3
Cfr., entre otros, Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68,
párr. 123; Caso Villagrán Morales y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr.
226; Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188; y Caso Velásquez
Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177.