después de la detención. En ese sentido, la Comisión considera que el recurso de habeas corpus respecto de la
detención del año 2000 tampoco cumplió con los estándares de sencillez y rapidez.
81. En virtud de las anteriores consideraciones, la CIDH concluye que el Estado es responsable por la
violación del derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana en relación con los artículos
1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Gonzalo Cortez.
B.
Derecho a la integridad personal (Artículo 581 de la Convención Americana en relación con el
artículo 1.1 del mismo instrumento)
82. La CIDH ha enfatizado que la Convención Americana prohíbe la imposición de la tortura o de un trato o
castigo cruel, inhumano o degradante contra las personas en cualquier circunstancia. La Comisión ha indicado
que "un aspecto esencial del derecho a la seguridad personal es la absoluta prohibición de la tortura, norma
perentoria del derecho internacional que crea obligaciones erga omnes"82. Por su parte, la Corte ha señalado
reiteradamente que "la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente
prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto
física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional"83.
83. Según la jurisprudencia del sistema interamericano, para que una conducta sea calificada como tortura
deben concurrir los siguientes elementos: i) que sea un acto intencional cometido por un agente del Estado o
con su autorización o aquiescencia; ii) que cause intenso sufrimiento físico o mental y iii) que se cometa con
determinado fin o propósito84. La Comisión recuerda que ante alegatos de tortura, en muchos casos como el
presente, la persona generalmente no cuenta con mecanismos para probar los hechos de violencia en su contra
85.
84. En el presente caso, el señor Cortez alegó afectaciones a su integridad personal en el contexto de sus
detenciones. Respecto de la primera, indicó que se usaron medios violentos y que paso la noche soportando
frío en una oficina. En cuanto a la segunda, en julio de 1997, señaló que durante el tiempo en que estuvo
incomunicado fue privado del sueño y que en ocasiones la comida que le servían estaba escupida. La Comisión
ya dio por establecida la incomunicación durante 19 días, a lo que se suman estos alegatos de malos tratos.
Tomando en cuenta la situación de incomunicación y la naturaleza de los maltratos alegados, resulta claro que
el señor Cortez no cuenta con prueba directa de lo sucedido. El Estado ecuatoriano no controvirtió la
incomunicación, la cual resulta en sí misma violatoria del derecho a la integridad personal y constituye una
amenaza de que se cometan otras violaciones de derechos humanos en situación de total indefensión, tales
como las descritas por el señor Cortez.
85. En ese sentido, aunque no es posible establecer en detalle los maltratos sufridos por la víctima, la CIDH
considera que la situación de incomunicación y la exposición a maltratos adicionales sin control judicial alguno
por un periodo como el descrito, constituyó una afectación a la integridad personal, en violación de los artículos
5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del
señor Cortez.
81
El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral.2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
82 CIDH, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, OEA/SER.L/V/II.116, Doc. 5 rev. 1, corr., 22 de octubre de 2002. Citando. CIDH,
Informe sobre la Situación de derechos humanos de los solicitantes de asilo en el marco del sistema canadiense de determinación de la condición
de refugiado, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 40 rev., 28 de febrero de 2000, párr. 118.
83 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 76;
Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No.
160, párr. 271; y Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147,
párr. 117.
84 CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, Raquel Martin Mejía, Perú, 1 de marzo de 1996, sección 3; y Corte IDH. Caso Bueno Alves
Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79.
85 CIDH, Informe No. 82/13, Caso 12.679, Fondo, José Agapito Ruano Torres y familia, El Salvador, 4 de noviembre de 2013, párr. 162. Corte
IDH. Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 128.
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