3. De conformidad con los hechos alegados en la demanda, el señor Acosta Calderón, de nacionalidad colombiana, fue arrestado el 15 de noviembre de 1989 por la Policía Militar de Aduana bajo sospecha de tráfico de drogas. Supuestamente, la declaración del señor Acosta Calderón no fue recibida por un Juez hasta dos años después de su detención, no fue notificado de su derecho de asistencia consular, estuvo en prisión preventiva durante cinco años y un mes, fue condenado el 8 de diciembre de 1994 sin que en algún momento aparecieran las presuntas drogas, y fue dejado en libertad el 29 de julio de 1996 por haber cumplido parte de su condena mientras se encontraba en prisión preventiva. Luego de haber sido liberado en julio de 1996, la Comisión perdió contacto con el señor Acosta Calderón, por lo que al momento de la interposición de la demanda se desconocía su paradero. 4. Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante la jurisdicción interna y ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. II COMPETENCIA 5. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 6. El 8 de noviembre de 1994 la Comisión Interamericana recibió una petición en contra del Ecuador por parte de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (en adelante “CEDHU”). El 1 de marzo de 1996 los peticionarios presentaron información adicional referente a las supuestas violaciones en perjuicio del señor Acosta Calderón. El 2 de mayo de 1996 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó observaciones, conforme al Reglamento de la Comisión vigente en ese momento. 7. El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el Informe No. 78/01, en el que declaró la admisibilidad del caso y decidió proceder a su consideración sobre el fondo. 8. El 22 de octubre de 2001 la Comisión transmitió dicho informe de admisibilidad al Estado y a los peticionarios y se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa. 9. El 15 de noviembre de 2001 el Estado solicitó que el caso fuera declarado inadmisible. El 26 de noviembre de 2001 la Comisión informó al Estado que el caso ya había sido declarado admisible y reiteró su intención de ponerse en disposición de las partes para alcanzar una posible solución amistosa. El 22 de enero de 2002 los peticionarios comunicaron su rechazo de una solución amistosa, argumentando que violaciones de tal gravedad no pueden ser susceptibles de tal extremo. 10. El 3 de marzo de 2003, tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión aprobó 2

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