la extensa y excesiva prisión preventiva como por la condena impuesta, pese a que
nunca se pudo comprobar la existencia material de la infracción”;
f)
Ecuador violó el artículo 7.4 de la Convención, “puesto que el Estado citó al
señor […] Acosta Calderón con el autocabeza de proceso el día 18 de octubre de
1991, es decir cerca de dos años después de la fecha de su detención”;
g)
existieron “graves inconsistencias procesales, que ponen en duda la realidad
de los hechos que rodearon la detención y posterior procesamiento del señor Acosta
Calderón” y que constituyeron una violación del artículo 7.5 de la Convención. El
señor Acosta Calderón “no fue conducido de manera inmediata al Juez […] Penal de
Lago Agrio y[,] por el contrario[,] se realiz[ó] un manejo peculiar [en el expediente]
de las horas e inclusive eventualmente de las fechas para lograr dar la apariencia de
una pronta comparecencia ante el Juez Penal”;
h)
el Estado
indebidamente la
años. La prisión
condena sin juicio
violó el artículo 7.5 de la Convención al haber prolongado
prisión preventiva del señor Acosta Calderón por más de cinco
preventiva se convirtió en este caso en una “precondena o […]
previo”;
i)
el presente caso no era complejo ni voluminoso, “el problema jurídico se
reducía a determinar si existía o no la conducta penal de la cual se le acusaba, lo
cual debió haberse limitado a establecer si la sustancia que condujo a su detención
era o no [supuesta] droga. No existió pluralidad de sujetos procesales […]. No
existieron dificultades procesales probatorias […]. El expediente procesal […] apenas
tuvo noventa fojas hasta cuando se dictó la sentencia”;
j)
la conducta de la presunta víctima “jamás estuvo dirigida a extender el
proceso”;
k)
las autoridades judiciales “simplemente se limitaron a negar los pedidos de
libertad o revocatoria de la orden de prisión preventiva[, en los cuales] inclusive se
señaló que no existía prueba material de la infracción que [hubiera] servi[do] de
fundamento para mantenérsele en prisión preventiva”;
l)
no existió fundamento legal para que el señor Acosta Calderón permaneciera
detenido luego de que el Juez de lo Penal de Lago Agrio dictara su sobreseimiento.
El señor Acosta Calderón “fue juzgado de conformidad con la Ley de Control y
Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes [y Sustancias Psicotrópicas], la misma
que era la [l]ey vigente al momento en que se afirma se produjo la infracción y que
se inició el proceso penal”. En dicha ley “no existía la norma relativa a la consulta
obligatoria y menos aún disposición legal alguna que impid[iera] la libertad de una
persona cuya libertad fuera ordenada por el juez competente. La norma que se dice
impidió el otorgamiento de la libertad del señor Acosta Calderón, entró en vigencia
con posterioridad al inicio del proceso penal en su contra. Por ello, no podía haberse
aplicado tal [l]ey a [la presunta víctima] y menos aún para restringir su derecho a la
libertad personal [a través de una] prisión preventiva […] arbitraria”; y
m)
“la violación de cualquiera de los derechos consagrados en el art[ículo] 7 [de
la Convención] necesariamente conducen a la violación del derecho contemplado en
el art[ículo] 7.1 [de la misma], pues en este se reconocen, de manera general, los
derechos a la libertad y seguridad personal”.
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