entonces no ha[bía] incorporado en el expediente dicha diligencia”, por lo que ésta se tomó el 18 de octubre de 1991 (supra párr. 50.23, 50.25 y 50.27). 80. En segundo lugar, un “juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales” debe satisfacer los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 8 de la Convención65. En las circunstancias del presente caso, la Corte entiende que el Agente Fiscal del Ministerio Público que recibió la declaración preprocesal del señor Acosta Calderón no estaba dotado de atribuciones para ser considerado “funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales”, en el sentido del artículo 7.5 de la Convención, ya que la propia Constitución Política del Ecuador, en ese entonces vigente, establecía en su artículo 98, cuáles eran los órganos que tenían facultades para ejercer funciones judiciales y no otorgaba esa competencia a los agentes fiscales. Por tanto, el agente fiscal que actuó en el caso no poseía facultades suficientes para garantizar el derecho a la libertad y la integridad personales de la presunta víctima. 81. Por ello, la Corte considera que el Estado violó en perjuicio del señor Acosta Calderón el derecho a ser llevado, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, como lo requiere el artículo 7.5 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. 82. Por otra parte, el artículo 7.5 de la Convención Americana establece que la persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Toda vez que la detención del señor Acosta Calderón se convirtió en arbitraria, el Tribunal no considera necesario entrar a considerar si el tiempo transcurrido entre su detención y la sentencia definitiva sobrepasó los límites de lo razonable. 83. El argumento de la Comisión de que la prisión preventiva del señor Acosta Calderón violó el principio de la presunción de inocencia (supra párr. 51.g) será tratado al momento de analizar el artículo 8.2 (infra párrs. 109 a 115). * * * 84. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó en perjuicio del señor Acosta Calderón el artículo 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. IX VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7.6 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PROTECCIÓN JUDICIAL) 85. A pesar de que ni la Comisión ni los representantes señalaron de manera expresa la violación del artículo 7.6 de la Convención, ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye uno de los fundamento de la protección del derecho a la libertad personal por parte de un órgano judicial y sería aplicable en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el 65 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 119; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 74 y 75. 27

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