detención del señor Acosta Calderón, en su artículo 19.17.j contiene la siguiente disposición: toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad puede acogerse al habeas corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato escrito ante el Alcalde o Presidente del Consejo bajo cuya jurisdicción se encuentre o ante quien haga sus veces. La autoridad municipal ordenará inmediatamente que el recurrente sea conducido a su presencia y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será obedecido sin observación, ni excusa por los encargados del centro de rehabilitación social o lugar de detención. […] 95. El artículo 458 del Código de Procedimiento Penal establecía que: [c]ualquier encausado que con infracción de los preceptos constantes en [dicho] Código se encuentre detenido, podrá acudir en demanda de su libertad al Juez Superior de aquél que hubiese dispuesto la privación de ella. [...] La petición se formulará por escrito. El Juez que deba conocer la solicitud ordenará inmediatamente después de recibida ésta la presentación del detenido y oirá su exposición, haciéndola constar en un acta que será suscrita por el Juez, el Secretario y el quejoso, o por un testigo en lugar de éste último, si no supiere firmar. Con tal exposición el Juez pedirá todos los datos que estime necesarios para formar su criterio y asegurar la legalidad de su fallo, y dentro de cuarenta y ocho horas resolverá lo que estimare legal […] [...] 96. El Ecuador mantuvo en prisión preventiva al señor Acosta Calderón por más de cinco años, sin haber presentado en algún momento del proceso el informe respectivo, el cual justificaría procesalmente la existencia de la sustancia que se atribuyó pertenecía al señor Acosta Calderón requerida por el derecho interno para poder condenarlo (supra párrs. 50.8, 50.11, 50.12, 50.15, 50.16, 50.17, 50.19, 50.20, 50.23, 50.31, 50.32, 50.36, 50.38, 50.39, 50.40 y 67). Ante esta situación, el señor Acosta Calderón presentó varias veces recursos de amparo de libertad ante las autoridades judiciales pertinentes pidiendo así la revocación de su orden de arresto y su liberación (supra párrs. 50.14, 50.21, 50.22, 50.25, 50.26, 50.30, 50.32 y 50.34). Sin embargo, a pesar de no poder encontrar la supuesta droga extraviada, el Estado no otorgó al señor Acosta Calderón la libertad, ya sea condicional o de ninguna otra índole (supra párr. 50.40). 97. Advierte el Tribunal que el artículo 7.6 de la Convención exige que un recurso como el presente debe ser decidido por un juez o tribunal competente sin demora. En este caso, este presupuesto no se cumplió porque los recursos interpuestos por la presunta víctima, inter alia, el 8 de octubre de 1991, 18 de octubre de 1991, 24 de enero de 1992, 27 de marzo de 1992 y 1 de julio de 1993 (supra párrs. 50.21, 50.22, 50.25, 50.26, 50.30 y 50.34) no fueron resueltos después de su interposición. En los recursos en los cuales el Ecuador se pronunció sobre las reiteradas solicitudes del señor Acosta Calderón, como lo fue la solicitud del 27 de julio de 1990 (supra párr. 50.14), Ecuador no lo hizo dentro del período de 48 horas establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal de 1983, ya que fue resuelta el 13 de septiembre de 1990, 44 días después (supra párr. 50.16). Es decir, el recurso de amparo de libertad, si bien existía en lo formal, no resultó efectivo en el presente caso, ya que no se cumplió con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o la detención de la presunta víctima. 31

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