detención del señor Acosta Calderón, en su artículo 19.17.j contiene la siguiente
disposición:
toda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad puede acogerse al habeas
corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona, sin necesidad de mandato
escrito ante el Alcalde o Presidente del Consejo bajo cuya jurisdicción se encuentre o ante quien
haga sus veces.
La autoridad municipal ordenará inmediatamente que el recurrente sea
conducido a su presencia y se exhiba la orden de privación de libertad. Su mandato será
obedecido sin observación, ni excusa por los encargados del centro de rehabilitación social o
lugar de detención.
[…]
95.
El artículo 458 del Código de Procedimiento Penal establecía que:
[c]ualquier encausado que con infracción de los preceptos constantes en [dicho] Código se
encuentre detenido, podrá acudir en demanda de su libertad al Juez Superior de aquél que
hubiese dispuesto la privación de ella.
[...]
La petición se formulará por escrito.
El Juez que deba conocer la solicitud ordenará inmediatamente después de recibida ésta la
presentación del detenido y oirá su exposición, haciéndola constar en un acta que será suscrita
por el Juez, el Secretario y el quejoso, o por un testigo en lugar de éste último, si no supiere
firmar. Con tal exposición el Juez pedirá todos los datos que estime necesarios para formar su
criterio y asegurar la legalidad de su fallo, y dentro de cuarenta y ocho horas resolverá lo que
estimare legal […]
[...]
96.
El Ecuador mantuvo en prisión preventiva al señor Acosta Calderón por más de cinco
años, sin haber presentado en algún momento del proceso el informe respectivo, el cual
justificaría procesalmente la existencia de la sustancia que se atribuyó pertenecía al señor
Acosta Calderón requerida por el derecho interno para poder condenarlo (supra párrs. 50.8,
50.11, 50.12, 50.15, 50.16, 50.17, 50.19, 50.20, 50.23, 50.31, 50.32, 50.36, 50.38, 50.39,
50.40 y 67). Ante esta situación, el señor Acosta Calderón presentó varias veces recursos
de amparo de libertad ante las autoridades judiciales pertinentes pidiendo así la revocación
de su orden de arresto y su liberación (supra párrs. 50.14, 50.21, 50.22, 50.25, 50.26,
50.30, 50.32 y 50.34). Sin embargo, a pesar de no poder encontrar la supuesta droga
extraviada, el Estado no otorgó al señor Acosta Calderón la libertad, ya sea condicional o de
ninguna otra índole (supra párr. 50.40).
97.
Advierte el Tribunal que el artículo 7.6 de la Convención exige que un recurso como
el presente debe ser decidido por un juez o tribunal competente sin demora. En este caso,
este presupuesto no se cumplió porque los recursos interpuestos por la presunta víctima,
inter alia, el 8 de octubre de 1991, 18 de octubre de 1991, 24 de enero de 1992, 27 de
marzo de 1992 y 1 de julio de 1993 (supra párrs. 50.21, 50.22, 50.25, 50.26, 50.30 y
50.34) no fueron resueltos después de su interposición. En los recursos en los cuales el
Ecuador se pronunció sobre las reiteradas solicitudes del señor Acosta Calderón, como lo fue
la solicitud del 27 de julio de 1990 (supra párr. 50.14), Ecuador no lo hizo dentro del
período de 48 horas establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal de
1983, ya que fue resuelta el 13 de septiembre de 1990, 44 días después (supra párr.
50.16). Es decir, el recurso de amparo de libertad, si bien existía en lo formal, no resultó
efectivo en el presente caso, ya que no se cumplió con el objetivo de obtener sin demora
una decisión sobre la legalidad del arresto o la detención de la presunta víctima.
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