98.
Sobre los alegatos presentados por los representantes en relación con las reformas
constitucionales de 1996 y 1998, relativas al ejercicio de la garantía del amparo (supra párr.
87.f), el Tribunal no se pronunciará ya que dichas reformas no se enmarcan dentro de los
presupuestos del presente caso.
99.
Con fundamento en todas las consideraciones precedentes, la Corte considera que
las solicitudes de la presunta víctima de amparo a su libertad no recibieron el tratamiento
conforme a los estándares de acceso a la justicia consagrado en la Convención Americana
(supra párrs. 50.21, 50.22, 50.25, 50.26, 50.30 y 50.34). El proceso no fue tramitado de
manera diligente que permitiera su efectividad para determinar la legalidad de la detención
del señor Acosta Calderón.
100. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó en perjuicio del señor Acosta
Calderón el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este
decidiera sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordenara su libertad si
el arresto o la detención fueran ilegales, así como el derecho a la protección judicial,
consagrados en los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma.
X
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(GARANTÍAS JUDICIALES)
Alegatos de la Comisión
101.
En relación con el artículo 8 de la Convención la Comisión alegó que:
a)
las autoridades ecuatorianas no respetaron los plazos establecidos por ley
para el procesamiento de este caso. La normativa interna dispone que el sumario,
que es la primera etapa del proceso penal, no puede durar más de sesenta días, y
que la etapa intermedia no puede superar los veintiún días. Asimismo, la legislación
establece que la consulta deberá despacharse dentro de un máximo de quince días, y
que el plenario no puede llevar más de catorce. “[E]l proceso penal en conjunto no
debería haber insumido más de 100 días, no obstante lo cual, en el caso del señor
Acosta [Calderón] llevó cinco años y un mes”;
b)
en razón de la demora causada por los reiterados intentos de los tribunales
de obtener pruebas inculpatorias y, finalmente, de la imposibilidad de presentar
pruebas físicas del delito, el señor Acosta Calderón permaneció en detención
preventiva cinco años y un mes;
c)
el caso en cuestión no era complejo, “sobre todo porque las pruebas que
surgen del expediente […] son pocas y datan de la fecha del arresto”. El expediente
incluía documentos que nada tenían que ver con el caso en cuestión. La declaración
del señor Acosta Calderón se extravió y debió tomarse nuevamente, dos años más
tarde. Asimismo, no hay pruebas de que la presunta víctima haya tenido actividades
que demorasen las actuaciones. Por el contrario, “las actividades procesales que
emprendió el señor Acosta [Calderón] apuntaban a acelerar el proceso en instar a las
autoridades judiciales a llegar a su conclusión”. Por último, la pérdida de la presunta
droga es atribuible al Estado, por lo que la demora en concluir el proceso resulta ser
irrazonable y violatoria del artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo
1.1 de la misma;
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