investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es
una medida cautelar, no punitiva. Este concepto figura en múltiples instrumentos del
derecho internacional de los derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos dispone que la prisión preventiva de los procesados no debe constituir la regla
general (artículo 9.3). Se incurriría en una violación a la Convención al privar de libertad,
por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido
establecida. Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del
derecho universalmente reconocidos78.
112. Se ha probado que el señor Acosta Calderón permaneció detenido desde el 15 de
noviembre de 1989 hasta el 8 de diciembre de 1994 (supra párrs. 50.2 y 50.43). Esta
privación de libertad fue arbitraria y excesiva (supra párrs. 70 y 81), por no existir razones
que justificaran la prisión preventiva del señor Acosta Calderón por más de cinco años.
113. La Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas en sus artículos 9 y 10 disponía que cualquier infracción a ésta debía ser
comprobada a través de un informe obligatorio del Departamento Nacional de Control y
Fiscalización de Estupefacientes (supra párrs. 67 y 68). Dicho informe, si fuera el caso,
comprobaría la existencia de cualquier estupefaciente e incluiría una muestra de la droga
destruida. El Estado nunca cumplió con los procedimientos establecidos en la legislación
interna en relación con el informe de referencia.
114. A pesar de que no se demostró por medios técnicos o científicos, como la ley lo
exigía, que las sustancias cuya posesión se atribuyó al señor Acosta Calderón eran
estupefacientes, los tribunales llevaron adelante el proceso en contra del inculpado con
fundamento en la declaración policial (supra párr. 50.2) de quienes practicaron el arresto.
Esto demuestra que se trató de inculpar al señor Acosta Calderón sin indicios suficientes
para ello, presumiéndose que era culpable e infringiendo el principio de presunción de
inocencia.
115. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó en perjuicio del señor
Acosta Calderón el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la
Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
c)
Respecto al derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada
116.
El artículo 8.2.b de la Convención Americana establece que
[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
b)
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
117. En este sentido, en la Observación General No. 13 relativa a la “Igualdad ante los
tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente
establecido por la ley (art. 14)”, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
señaló que:
el derecho a ser informado “sin demora” de la acusación exige que la información se proporcione
de la manera descrita tan pronto como una autoridad competente formule la acusación. En
opinión del Comité, este derecho debe surgir cuando, en el curso de una investigación, un
78
Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 180; y Caso Suárez Rosero, supra nota 60, párr. 77.
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