2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo80. 123. La Constitución Política del Ecuador vigente al momento en que sucedieron los hechos establecía que “toda persona enjuiciada por una infracción penal tendrá derecho a contar con un defensor” (artículo 19.17.e). 124. Pese a la norma constitucional citada, el señor Acosta Calderón no contó con la presencia de un abogado defensor al momento de realizar el interrogatorio inicial ante la policía (supra párr. 50.3). 125. A su vez, la Corte observa que el señor Acosta Calderón, como detenido extranjero, no fue notificado de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país con el fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un abogado o un funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado81. En el caso de la notificación consular, la Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión82. En este sentido, la Corte también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo83. La inobservancia de este derecho afectó el derecho a la defensa del señor Acosta Calderón, el cual forma parte de las garantías del debido proceso legal. 126. De lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó en perjuicio del señor Acosta Calderón el derecho a la defensa, establecido en los artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1. de la misma. * * * 127. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado violó el artículo 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Acosta Calderón. 80 O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, supra nota 55, Principio 17. 81 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 112; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 57, párr. 93; y Caso Bulacio, supra nota 69, párr. 130; y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantias del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 106. 82 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 112; Caso Bulacio, supra nota 69, párr. 130; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, supra nota 81, párr. 86; y O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, supra nota 55, Principios 13 y 16. 83 Cfr. Caso Tibi, supra nota 6, párr. 195; y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el marco de las Garantias del Debido Proceso Legal, supra nota 81, párr. 122. 38

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