en ese sentido, de conformidad con su jurisprudence constante al respecto; debió así haber
procedido, con la correspondiente fundamentación de ese otro punto resolutivo que faltó.
12.
En mi Voto Razonado en el caso Tibi versus Ecuador (2004), me referí precisamente
a los efectos de la detención arbitraria y la condición carcelaria sobre los indebidamente
privados de su libertad (párrs. 2-7). El Derecho, en efecto, no puede dejar de venir al
amparo completo de aquellos que se encuentran simplemente olvidados en el submundo de
las cárceles, en las casas de los muertos tan lucidamente denunciadas en el siglo XIX por F.
Dostoievski (Recuerdos de la Casa de los Muertos, 1862). A mi juicio, aquí se invierte la
carga de la prueba: si se afirma o se considera que la afectación de la integridad personal
no está demostrada ipso facto por una prolongada detención arbitraria, hay que probar esa
presunta non-afectación (onus probandi incumbit actori)...
13.
Quisiera concluir este Voto Razonado en un tono positivo, si es posible. En su
fundamentación de la determinación de la violación del artículo 8(2) de la Convención
(garantías judiciales), en combinación con el artículo 1(1) de la misma, en el presente caso,
la Corte ponderó que el Sr. R. Acosta Calderón,
"como detenido extranjero, no fue notificado de su derecho de comunicarse con un
funcionario consular de su país con el fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo
36(1)(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El extranjero detenido, al
momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la
autoridad, debe ser notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera
persona, por ejemplo, un familiar, un abogado o un funcionario consular, según
corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado. En el caso de la
notificación consular, la Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en
diversos actos de defensa (...). En este sentido, la Corte también ha señalado que el
derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser
reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los
extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio
justo. La inobservancia de este derecho afectó el derecho a la defensa del señor Acosta
Calderón, el cual forma parte de las garantías del debido proceso legal" (párr. 125).
14.
Efectivamente, el derecho a la información sobre la asistencia consular es un derecho
individual. La Corte ha basado su correcta ponderación al respecto en su anterior y
verdaderamente pionera Opinión Consultiva No. 16, sobre el Derecho a la Información sobre
la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (1999, párrs.
106, 86 y 122). Esta Opinión Consultiva, adoptada por la Corte el 01 de octubre de 1999,
ha servido de fuente de inspiración para la jurisprudencia internacional in statu nascendi
sobre el tema, - como ha sido ampliamente reconocido por la doctrina jurídica
contemporánea103.
103
.
Por ejemplo, la bibliografía especializada, al referirse a la posterior decisión de la Corte Internacional de
Justicia (CIJ), del 27.06.2001, en el caso LaGrand, señaló haber sido ésta emitida "à la lumière notamment de l'avis de
la Cour Interaméricaine des Droits de l'Homme du 1er octobre 1999"; G. Cohen-Jonathan, "Cour Européenne des Droits
de l'Homme et droit international général (2000)", 46 Annuaire français de Droit international (2000) p. 642. Se ha
además observado, en relación con la Opinión Consultiva n. 16 de la Corte Interamericana, "le soin mis par la Cour à
démontrer que son approche est conforme au droit international". Además, "pour la juridiction régionale il n'est donc
pas question de reconnaître à la Cour de la Haye une prééminence fondée sur la nécessité de maintenir l'unité du droit
4