VOTO RAZONADO
JUEZ MANUEL E. VENTURA ROBLES
1.
Pese a haber concurrido con mi voto a la aprobación de todos los puntos resolutivos
de la presente sentencia, la alegación hecha por los representantes de la víctima en su
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) declarase, en el
presente caso, la violación por la República del Ecuador del Derecho a la Integridad
Personal, reconocido por el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en perjuicio
del señor
Rigoberto Acosta Calderón, ha suscitado en mi ánimo varias preocupaciones sobre temas
que la Corte pudo haber abordado en su sentencia y que no hizo. Uno de ellos es el de la
violación a la integridad psíquica y moral del señor Acosta en este caso.
2.
3.
El artículo 5 de la Convención, en sus párrafos 1 y 2, dispone que:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
La Corte, en esta sentencia, expresó en su párrafo 143 que
“La detención arbitraria y el desconocimiento reiterado del derecho al debido proceso del señor
Acosta Calderón configura un cuadro en el que se podría haber afectado su integridad psíquica y
moral. Sin embargo, en el presente caso, la Corte no cuenta con elementos probatorios
suficientes para pronunciarse sobre la violación del artículo 5 de la Convención”.
4.
La preocupación que quedó en mi ánimo no reside en el hecho de que por no
encontrarse en el expediente prueba alguna sobre si el señor Acosta Calderón sufrió daño
en su integridad física durante su detención, o que la Corte no la hubiese buscado mediante
una resolución que determinara la realización de prueba para mejor proveer por
desconocerse el paradero de la víctima, sino en que no se determinara la violación del
artículo 5 de la Convención Americana, en lo referente a la integridad psíquica y moral de
una persona que, según la misma sentencia, pasó más de cinco años en prisión preventiva,
consecuencia de una detención que el mismo Tribunal calificó de arbitraria y que dio origen
a una afectación reiterada del debido proceso.
5.
Reiteradamente desde la sentencia de Reparaciones en el caso Aloeboetoe y otros
versus Suriname (Cfr. Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (art. 63.1 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No.
15, párr. 52; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103,
párrs. 168 y 169; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr.
244) en su jurisprudencia constante la Corte ha afirmado que es propio de la naturaleza
humana que una persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un daño moral y
que no se requieran pruebas para llegar a esta conclusión. Y también a partir del caso
Loayza Tamayo versus El Perú (Cfr. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre
de 1997. Serie C No. 33, párr. 57; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia
de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 169; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de
noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 87; y Caso Caesar. Sentencia 11 de marzo 2005.
Serie C No. 123, párr. 97), ha determinado la violación de la integridad psíquica de una
persona debido a las consecuencias del régimen de detención y de las condiciones