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2.
En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá
tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que
aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
4.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes
vinculan a todos los poderes y órganos del Estado.
5.
Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por
razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya
establecida1. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana
estarían desprovistos de una protección efectiva o efecto útil en el plano del derecho
interno de los Estados Partes.
6.
Que las obligaciones del Estado en las presentes medidas provisionales
respecto del señor Ronald Ernesto Raxcacó Reyes han sido reemplazadas por las
obligaciones que emanan de la Sentencia emitida por el Tribunal el 15 de septiembre
de 2005 en el caso Raxcacó Reyes contra Guatemala.
7.
Que las obligaciones del Estado en las presentes medidas provisionales
respecto del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes han cesado a causa de su muerte.
8.
Que si bien las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Hugo
Humberto Ruiz Fuentes no han sido aclaradas por el Estado, no corresponde a este
Tribunal, de conformidad con el objeto de las presentes medidas provisionales,
resolver sobre el supuesto uso excesivo de la fuerza de los cuerpos de seguridad
guatemaltecos en la captura, enfrentamiento y posterior abatimiento del señor Ruiz
Fuentes.
9.
Que la Corte no ha sido informada sobre el cumplimiento de las medidas
provisionales ordenadas por este Tribunal respecto de los señores Bernardino
Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de Febrero de 2006, considerando quinto; Caso “19
Comerciantes”. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 2 de Febrero de 2006, considerando quinto; Caso Ricardo Canese. Cumplimiento de sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de Febrero de 2006, considerando
quinto.
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