infrinjan el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, hechos de corrupción y abusos
de autoridad entre otros, etc. En definitiva, lo anterior debilitaría el control público
sobre los poderes del Estado, con notorios perjuicios al pluralismo democrático. En
otros términos, la protección de la honra por medio de la ley penal que puede resultar
legítima en otros casos no resulta conforme a la Convención en la hipótesis
previamente descrita.
Esto no significa que, en el supuesto antes señalado, es decir respecto de un discurso
protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, el honor de los funcionarios públicos o de
las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido. Eventualmente la
conducta periodística podría generar responsabilidad en otro ámbito jurídico, como el
civil, o la rectificación o disculpas públicas, por ejemplo, en casos de eventuales
abusos o excesos de mala fe 3.
12.
Con esto la Corte retoma una posición que bien había sido corregida en el caso
Moya Chacón vs. Costa Rica, de despenalización absoluta de las conductas de “injuria”
y “calumnia” frente a temas de interés público o relacionados con funcionarios públicos.
Como explicaremos a continuación, consideramos que esta es una lectura equivocada
del precedente de esta Corte.
13.
El desarrollo de los estándares sobre responsabilidades ulteriores, en casos como
Palamara Iribarne Vs. Chile (2005), Kimel Vs. Argentina (2008), Valle Jaramillo
Vs. Colombia (2008) Tristán Donoso Vs. Panamá (2009), Fontevecchia y
D`Amico Vs. Argentina (2011), Memoli Vs. Argentina (2013) y Lagos del Campo
Vs. Perú (2017), se había dado en dos direcciones. Por una parte, en relación con el
principio de legalidad, por la generalidad, ausencia de certeza y falta de claridad de las
conductas que podrían generar responsabilidad penal. De otra parte, en determinar los
criterios que debe utilizar el juez para establecer la procedencia de la sanción penal, esto
es, definir si en un caso concreto, debe prevalecer la libertad de expresión o el derecho
a la honra y buen nombre de un ciudadano o funcionario público.
14.
El alcance de estos criterios, según los precedentes citados, dependen en primer
lugar del contenido de la información, opinión o expresión. En este sentido, la Corte ha
señalado que si estamos ante información o temas de interés público, debe prevalecer
el derecho del periodista o ciudadano en tanto tiene un peso mayor en la dimensión
objetiva de la libertad de expresión. Se trata de una consideración dirigida a preservar
el impacto que tiene la información y la opinión libre en el pluralismo, en la tolerancia,
en la dinámica discursiva del sistema democrático que solo permite una evolución con
la crítica, con las opiniones divergentes frente al gobierno y en general en la sociedad.
15.
En segundo lugar, se ha establecido que resulta relevante considerar la condición
de funcionario público que puede tener el sujeto pasivo de las conductas de injuria o
difamación. La condición de servidor público, sobre todo cuando se trata de máximos
dirigentes o responsables, incluyendo a los funcionarios de elección popular, pero no
única o exclusivamente, genera la necesidad de tener una mayor tolerancia cuando se
Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2021. Serie C No. 446. Párr. 118. En el mismo sentido Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380. Párrs. 118,
122 y 124.
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