4 1. La Corte fijará la oportunidad para la presentación, a cargo de las partes, de las presuntas víctimas, los testigos y peritos que considere necesario escuchar. Asimismo, al citar a las presuntas víctimas, al testigo y al perito, la Corte indicará el objeto de la declaración, testimonio o peritaje. El Tribunal podrá designar peritos y admitir aquellos que con tal calidad sean propuestos por las partes, cuyos dictámenes valorará tomando en cuenta quién propuso su designación. 2. La parte que ofrece una prueba de presuntas víctimas, testigos o peritos se encargará de su comparecencia ante el Tribunal. 3. La Corte podrá requerir que determinados presuntas víctimas, testigos y peritos ofrecidos por las partes presten sus declaraciones, testimonios o peritazgos a través de declaración rendida ante fedatario público (affidávit). Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la o las otras partes para que presenten sus observaciones. 3. La Comisión y los representantes ofrecieron prueba testimonial y pericial en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1 y 2). Por su parte, el Estado no ofreció prueba testimonial ni pericial (supra Visto 5). 4. Se ha otorgado a la Comisión, a los representantes y al Estado el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en los escritos de demanda y de solicitudes y argumentos, así como en sus listas definitivas (supra Vistos 7 y 10 a 12) y en posteriores escritos (supra Vistos 15 a 19). 5. La Comisión y los representantes señalaron que no tenían observaciones ni a las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas (supra Visto 12) ni a los cambios solicitados (supra Vistos 18 y 20). Por su parte, el Estado presentó observaciones de carácter general respecto de la prueba testimonial y pericial, solicitó que se precisen los objetos de algunas declaraciones e informes periciales y, finalmente, objetó las declaraciones de dos testigos y tres peritos (supra Visto 12), así como la sustitución de un testigo en la audiencia pública (supra Visto 19). 6. En un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, como es la Corte, el procedimiento reviste particularidades propias que la diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes2. Por eso la Corte, en ejercicio de su función contenciosa, tiene amplias facultades para recibir la prueba que estime necesaria o pertinente. * * * 7. En cuanto a las personas ofrecidas como declarantes, testigos o peritos por la Comisión y los representantes cuyas declaraciones, testimonios o peritajes no han sido objetados, el Presidente considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Esas personas son: Inés Fernández Ortega, Noemí Prisciliano Fernández, propuestas por la 2 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 128, 132 a 133; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de octubre de 2008, considerando noveno, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Resolución de la Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2009, considerando vigésimo segundo.

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