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general de garantizar, el Estado debe proteger los derechos humanos de las personas
frente a terceros, sean ellos agentes del Estado o particulares, por medio de
disposiciones legales que declaren ilícitas ciertas acciones (ciertamente las que
conducen a una desaparición forzada) y, cuando estas conductas prohibidas se han
perpetrado, debe aplicar la ley en todo su vigor, con el fin de disuadir la comisión de
nuevos actos de la misma naturaleza, lo que implica, si lo violado es una norma penal,
investigar, procesar y condenar penalmente a todos los que participaron en el delito.
4.
Este caso se refiere a una desaparición forzada respecto de la cual el Estado ha
reconocido su responsabilidad por la violación de los artículos 4.1 y 5.1 y 5.2 de la
Convención Americana en perjuicio del señor Gómez Palominos y del artículo 5 en
perjuicio de su madre, su hija y su conviviente. A su vez, la Corte ha declarado que el
Estado ha violado el artículo 5 en perjuicio de las hermanas y el hermano del
desaparecido. Es de la violación de estos dos derechos, es decir, del derecho a la vida
y del derecho a la integridad personal, leídos a la luz de la obligación de garantizar
establecida en el artículo 1.1 de la Convención, de donde emana la obligación del
Estado de investigar, procesar y condenar y el derecho de los familiares a exigirla.
5.
Una vez surgido este derecho para los familiares de la víctima, corresponde
examinar si la obligación estatal que de él se desprende fue cumplida por el Estado.
Los órganos de supervisión internacional han utilizado para ello dos caminos. Uno es el
que ha seguido el sistema europeo y que consiste en examinar, en situaciones
comparables con la de este caso, lo que la Corte Europea llama “la obligación procesal
del artículo 2 del Convenio Europeo”, norma que consagra el derecho a la vida. En el
caso Hugo Jordan c. el Reino Unido, la Corte no examina como una violación separada
los requerimientos del artículo 6 del Convenio, que contiene las exigencias del debido
proceso, sino que incluye el análisis de cómo se realizó la investigación en sus
consideraciones sobre el derecho a la vida 5.
6.
El otro camino, que es el elegido por la Corte en muchos casos (aunque
omitiendo en esta sentencia establecer el vínculo entre la determinación de la violación
del derecho substantivo y el nacimiento del derecho a que se investigue la violación
por la justicia de acuerdo al artículo 8), es el de revisar si en el procedimiento del
cumplimiento de la obligación se han violado las normas del debido proceso del artículo
8. No estoy en desacuerdo con esto siempre que se convenga en que el derecho a
saber qué ha pasado con la víctima de la violación de su derecho a la vida o a la
integridad personal es un derecho que nació por la violación del derecho substantivo
que debe ser “determinado” por un tribunal independiente e imparcial, dentro de un
plazo razonable. En mi opinión, esto permite aplicar el inciso primero del artículo 8,
que es el que establece los requisitos generales que deben ser cumplidos en todo
proceso, sea criminal, civil o de cualquiera otra naturaleza.
7.
En este caso, no he disentido de la declaración de la Corte de que se ha violado
el artículo 8, porque efectivamente el Estado no ha cumplido con los términos del
artículo 8 en la investigación de los sucesos que llevaron a la desaparición del señor
Gómez Palominos, la que se encuentra todavía pendiente.
B.
En cuanto al artículo 25.
5
Case of Hugh Jordan v.United Kingdom, Application No. 24746/94, sentencia de 4 de mayo de
2001, letter b., particularmente párrafos 142 a 145. Ver también Case of Anchova and others v. Bulgaria,
Applications Nos. 43577/98 y 43579/98, sentencia de 26 de febrero de 2004, particularmente párrafo 141.
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