3
1.
La sentencia en este caso utiliza las mismas consideraciones señaladas en el
párrafo 1 de este voto, para sostener que el artículo 25 también es fundamento de la
existencia del derecho de los familiares del señor Gómez Palomino a exigir al Estado
que investigue los hechos conducentes a la desaparición de su pariente. Las razones
dadas anteriormente son también válidas para fundamentar mi desacuerdo con este
razonamiento
2.
Sin embargo, en relación con el artículo 25, tengo también una objeción
respecto del tratamiento conjunto que hace la Corte de este artículo con el artículo 8
de la Convención.
3.
El artículo 25 consagra el derecho del individuo a que sus derechos humanos
sean protegidos en el ámbito nacional, de una manera sencilla, rápida y efectiva, lo
que se conoce en nuestro continente como el derecho al recurso de amparo 6. Tanto es
así, que la primera versión de esta disposición consagraba el derecho sólo para los
derechos establecidos en la Constitución y las leyes del país respectivo 7. Su posterior
enmienda, incorporando la formulación del artículo 2, párrafo 3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, agregó la idea de que este recurso de amparo debería
proteger también los derechos humanos consagrados en la Convención Americana 8.
4.
El tratamiento conjunto de los artículos 8 y 25, en mi opinión, parece sugerir
que la única norma de la Convención que consagra el derecho a los recursos es la del
artículo 25. Creo que esto no es así. De ello da cuenta indirectamente la exigencia que
establece el artículo 46.1.a de la Convención de agotar “los recursos de jurisdicción
interna” para que un individuo pueda recurrir al procedimiento de examen de
comunicaciones individuales dentro del sistema interamericano, los que evidentemente
no podrán ser siempre rápidos, simples y efectivos; por el contrario, podrán consistir
en el derecho a tener una acción para poner en movimiento procedimientos judiciales
de la más variada índole, hasta permitir dentro de cada procedimiento el ejercicio de
recursos como la apelación u otros. La obligación de los Estados partes de la
Convención de establecer todo tipo de recursos proviene, en mi opinión, de su
obligación de garantizar los derechos humanos, ya que ella “implica el deber de los
Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos.” 9. Ciertamente, para asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos, no basta con el recurso de amparo del artículo 25.
5.
Si esto es así, el incluir en el artículo 25 el derecho a todo tipo de recursos
desvirtúa el objetivo original de la norma, en detrimento de las víctimas. Con esto la
Corte no se da la oportunidad de elaborar el concepto y los requisitos del recurso de
amparo y, de ese modo, dificulta también el identificar qué recursos de amparo
propiamente tales deberían existir en el ordenamiento jurídico interno de los Estados
6
El Hábeas Corpus bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 32.
7
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, p. 22.
8
Ibídem, p. 41.
9
Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166.
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