ese derecho y evitar que se coloque en gravísimo riesgo. Bajo el mismo o muy parecido razonamiento, ¿se podría traer a colación otras violaciones, muy distintas y muy distantes, tomando en cuenta que los hechos demuestran, en el caso del desaparecido, que el Estado tampoco ha tomado las medidas necesarias para garantizar a éste el ejercicio de esos otros derechos a los que me he referido, sólo enunciativamente, en líneas anteriores? 22. La sentencia a la que se refiere este voto introduce una novedad relevante. En efecto, considera que la desaparición forzada viola el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, captado en el artículo 3 de la Convención Americana. Esta afirmación de la sentencia también trae consigo interrogantes que me permito mencionar. Al apreciar que existe violación a ese precepto (no apenas en el caso concreto y por las circunstancias de éste, que pudieran ser suficientes para acreditar esa otra violación, sino en cualquier hipótesis de desaparición forzada, por sí misma), la Corte coincide con el planteamiento que han formulado, desde hace tiempo, algunos participantes en litigios ante la jurisdicción interamericana. 23. Para apreciar si hay violación al artículo 3 es preciso observar las descripciones en curso sobre desaparición forzada: ¿incluyen en este rubro la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica? En seguida es indispensable establecer el supuesto en el que esa violación se instalaría, es decir, precisar en qué consiste la personalidad jurídica, en primer término, y el referido derecho al reconocimiento, en segundo. La primera pregunta tiene respuesta fácil y segura: ni el Convenio de Naciones Unidas ni la Convención Interamericana de la materia contienen referencia alguna al derecho a la personalidad jurídica cuando describen la figura de desaparición forzada, ni explícita ni implícitamente. Hasta la emisión de la Sentencia a la que se agrega este voto, tampoco la había recogido la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Más bien, había considerado que la desaparición no implicaba lesión a aquel derecho. 24. Ya que no existe alusión clara y directa sobre este asunto en las convenciones y en los precedentes establecidos por el Tribunal interamericano, resulta preciso examinar si la desaparición incluye, por su propia naturaleza, la violación al derecho que aquí menciono. Esto es lo que ha hecho la Corte, no sin también recoger algunas afirmaciones sobre la violación al reconocimiento de la personalidad, tomadas de otras fuentes respetables. 8

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