2 contenciosa. 4. Que de conformidad con una interpretación integral de la Convención Americana se desprende que para que exista una mínima posibilidad de que la Corte conozca el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana. En consecuencia, no es suficiente que la Comisión señale que ha conocido tal asunto únicamente en su procedimiento reglamentario de medidas cautelares. 5. Que de lo anterior se desprende que la Corte sólo puede adoptar medidas provisionales cuando la Comisión Interamericana haya al menos registrado e iniciado el conocimiento de una petición conforme a sus normas reglamentarias pertinentes, sin que sea necesario que ésta decida sobre la admisibilidad o fondo de la misma. 6. Que la Comisión señaló que el presente “asunto no ha sido calificado aún como una petición en los términos de los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención”. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 y 29 del Reglamento de la Corte, RESUELVE: 1. No dar trámite a la presente solicitud de medidas provisionales mientras no haya una petición registrada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los términos de los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Notificar la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Los Jueces Cançado Trindade y Ventura Robles hicieron conocer a la Corte su Voto Razonado Conjunto, el cual se adjunta a la presente Resolución. Alirio Abreu Burelli Presidente Sergio García Ramírez Oliver Jackman

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos