10
8.
Que esta Corte ha considerado el informe presentado por el Estado (supra
visto 4) y las observaciones de la Comisión a dicho informe (supra visto 5).
9.
Que la información aportada por la Comisión Interamericana en su escrito de
observaciones al informe del Estado (supra visto 5), relativa a ciertos hechos graves
ocurridos en la Cárcel de Urso Branco en perjuicio de los reclusos después de que la
Corte ordenara medidas provisionales mediante Resolución de 18 de junio de 2002,
demuestra prima facie que persiste una situación de extrema gravedad y urgencia
que permite presumir que la vida y la integridad de los reclusos de la Cárcel de Urso
Branco continúan en grave riesgo y vulnerabilidad. En consecuencia, se debe
ordenar al Estado que adopte, sin dilación, las medidas provisionales necesarias para
preservar la vida e integridad personal de todos los reclusos de la cárcel.
10.
Que la Corte considera pertinente y necesario, para proteger la vida e
integridad personal de los reclusos de la Cárcel de Urso Branco, que las condiciones
de este centro penitenciario se encuentren ajustadas a las normas internacionales de
protección de los derechos humanos aplicables a la materia4. En particular, el
Tribunal estima que debe existir una separación de categorías, de manera que “[l]os
reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes […]
secciones dentro de[l] establecimiento, según […] los motivos de su detención y el
trato que corresponda aplicarles”5, y “[l]os detenidos en prisión preventiva deberán
ser separados de los que están cumpliendo condena”6. Asimismo, en cuanto a la
disciplina y sanciones, cabe destacar que los funcionarios de la cárcel “no deberán,
en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima
defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a
una orden basada en la ley o en los reglamentos”7, y que “[l]as penas corporales,
encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante
[están] completamente prohibidas como sanciones disciplinarias”8.
4
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No.
94, párr. 217.
5
Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo
Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo
de 1977, regla número 8.
6
Cfr. Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos, supra nota 5, reglas número 8.b) y 85.1).
7
Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos, supra nota 5, regla número 54.1).
8
Naciones Unidas, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos, supra nota 5, regla número 31.