19 66. Separar la frase impugnada de la declaración de aceptación del Estado, en lugar de anular la declaración in toto, sirve para asegurar los derechos humanos fundamentales de las supuestas víctimas y de los individuos en situaciones similares quienes de otra manera no tendrían recursos internos efectivos de protección. 67. Trinidad y Tobago fue el único Estado parte al momento de su aceptación, que estableció condiciones de esta naturaleza para la aceptación de la competencia de la Corte. Por el contrario, la mayoría ha aceptado la competencia de la Corte incondicionalmente. Es un principio de Derecho Internacional y un “precepto fundamental subyacente en la Convención Americana”, que los Estados no pueden invocar su derecho interno como justificación de no cumplir un tratado. Sin embargo, esto es lo que el Estado pretende a través de su interpretación de la frase impugnada. 68. La Comisión Interamericana argumentó que la Corte puede seguir el razonamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Europea”), en el caso Loizidou vs. Turquía, el cual declaró que las restricciones ratione loci pueden ser separadas de las declaraciones de aceptación, dejando intacta la aceptación de cláusulas facultativas. Consideraciones de la Corte 69. La cuestión de la pretendida “reserva” con que el Estado de Trinidad y Tobago acompañó su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, debe ser resuelta por este Tribunal. La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). 70. Incumbe a la Corte darle a la declaración del Estado, como un todo, una interpretación de acuerdo con los cánones y la práctica del Derecho Internacional en general, y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en particular, y que proporcione el mayor grado de protección a los seres humanos bajo su tutela. 71. La Corte no puede abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que le impone la Convención Americana, para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de la misma. Dicha disposición establece que “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. 72. Como este mismo Tribunal lo ha mencionado en las sentencias sobre competencia en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein: La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la

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