20 Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción10. 73. Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin, la Corte debe actuar de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo 62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones que hagan inoperante el sistema tutelar de los derechos humanos, previsto en la Convención y, por lo tanto, la función jurisdiccional de la Corte. 74. Como esta Corte ha señalado en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein [l]os Estados partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal. Tal cláusula, esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos […] y su implementación colectiva11. 75. Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena de 1969 [u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 76. La tarea de la Corte en esta etapa es decidir por lo que hace al presente caso, si la “reserva” planteada por Trinidad y Tobago tiene el efecto de excluir la competencia de la Corte en la forma alegada por el Estado. 77. Como se ha visto, la pretendida “reserva” tiene dos partes. La primera se orienta a limitar el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, en el sentido de que dicho reconocimiento sólo valdrá como tal en la medida en que “sea compatible con las secciones pertinentes” de la Constitución de Trinidad y Tobago. Estas expresiones admiten muchas interpretaciones. Sin embargo, para la Corte es claro que no puede dárseles un alcance de acuerdo con el cual constituyan un impedimento para que este Tribunal juzgue si el Estado violó o no alguna disposición de la Convención. La segunda parte de la pretendida restricción condiciona el “reconocimiento” del Estado de la competencia contenciosa de la Corte a que las sentencias de ésta “no contravenga[n], establezca[n] o anule[n] derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares” (sic). Nuevamente, además de que el significado preciso de esta condición no es claro, es indudable que no puede ser utilizado con el propósito de suprimir la competencia de la Corte para conocer y decidir una demanda en relación con una supuesta violación de las obligaciones convencionales del Estado. 10 Así, en Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 33 y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 34. 11 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Supra nota 10, párr. 36 y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Supra nota 10, párr. 37.

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