20
27.
El escrito de 26 de agosto de 2005, mediante el cual los peticionarios de las
medidas presentaron sus observaciones al escrito que remitió el Brasil el 19 de agosto
de 2005, en respuesta a lo indicado por el Presidente de la Corte mediante nota de 22
de agosto de 2005 (supra Vistos 24 y 25). Los peticionarios indicaron que ese día el
Sindicato de Agentes Penitenciarios convocó a una nueva asamblea general con el fin
de deliberar sobre un paro de labores. Asimismo, señalaron que la pretensión del
Brasil de garantizar la seguridad de la cárcel utilizando policías militares representa un
retroceso en la implementación de las medidas, dado que no están capacitados para
brindar el servicio de seguridad en una cárcel.
28.
La comunicación de 31 de agosto de 2005, en la cual la Comisión
Interamericana indicó que “no tiene observaciones” al escrito que remitió el Brasil el
19 de agosto de 2005, en respuesta a lo indicado por el Presidente de la Corte
mediante nota de 22 de agosto de 2005 (supra Vistos 24 y 25).
CONSIDERANDO:
1.
Que el Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de
septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la
competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas,
la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar
a solicitud de la Comisión.
[…]
4.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
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