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lo tanto, no era necesario observarse el procedimiento de verificación que
alude la ley de arrepentimiento” y agregó que el Estado sostuvo lo contrario
en el Atestado Policial Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE y otros documentos.
d.
Que el Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común, mediante
sentencia de 10 de octubre de 1994, condenó a la señora María Elena Loayza
Tamayo por el delito de terrorismo por brindar hospedaje a dos personas a
quienes el tribunal sin rostro calificó como “elementos” de Sendero Luminoso
y no por haberse encontrado documentación de carácter terrorista en el
inmueble en que fue detenida. Agregó la Comisión que no es verdad que “los
policías que ingresaron al inmueble hubiesen encontrado ‘elementos de
prueba suficiente’ para que María Elena Loayza Tamayo fuese procesada ‘por
delito de terrorismo’”, y si hubiera sido así, no existiría razón para haberla
acusado y procesado por el delito de traición a la patria en tres instancias
distintas del fuero privativo militar.
e.
En relación con el argumento del Estado sostenido en la audiencia
pública celebrada el 23 de septiembre de 1995, en el sentido de que la
señora María Elena Loayza Tamayo hubiera podido interponer una acción de
garantía “para poder reclamar su excarcelación por el hecho de haber sido ya
exonerada de responsabilidad en el delito de traición a la patria”, la Comisión
consideró que esa afirmación constituye un reconocimiento expreso de la
privación ilegal de la libertad. Por otra parte, afirmó que dicha garantía no
podía ser invocada porque el Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la
patria) le impedía acceder al recurso de amparo o hábeas corpus, en esa
época.
f.
En relación con el doble enjuiciamiento, estima la Comisión que no es
verdad que cuando el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia
Militar y la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial dictaron
sentencia el 11 de agosto y el 24 de septiembre de 1993, respectivamente, lo
que hicieron fue “inhibirse porque esa es la fórmula procesal que la justicia
militar emplea”, y que, por el contrario, el fuero privativo militar ejerció
jurisdicción plena al analizar y decidir sobre cuestiones de fondo.
En
consecuencia, de acuerdo con la Comisión, la señora María Elena Loayza
Tamayo fue absuelta tres veces y condenada una vez.
g.
La Comisión considera, por último, que la actuación de un abogado en
la defensa de un reo no puede servir de base “para atribuir maliciosamente y
sin fundamento alguno... una vinculación del abogado defensor con
actividades ilícitas que se le imputan a su patrocinado”. En consecuencia,
solicitó a la Corte que procediese a “desagraviar” al abogado defensor de la
señora María Elena Loayza Tamayo por las maniobras intimidatorias y las
acusaciones falsas que le hizo la DINCOTE.
38.
En la contestación de la demanda y en sus alegatos finales el Perú expuso sus
argumentos, los cuales la Corte sintetiza de la siguiente manera:
a.
El Perú en su contestación a la demanda estimó que para considerar
los hechos y argumentos que sustentaron la demanda presentada por la
Comisión debería tomarse en cuenta en primer término el artículo 233, inciso
1 de la Constitución Política del Perú de 1979, que rigió hasta que entró en
vigor la de 1993, en la que