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41.
En el presente caso la Corte aprecia el valor de los documentos presentados
por la Comisión y por el Estado que por lo demás no fueron controvertidos ni
objetados.
42.
En cuanto a los testigos ofrecidos por la Comisión, el Estado objetó a algunos
de ellos por las razones que constan en esta sentencia (supra, párr. 13) y la Corte se
reservó el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones en esta etapa del
proceso, es decir, al momento de dictar sentencia sobre el fondo. A tal efecto la
Corte señala que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal
internacional de derechos humanos revisten características especiales. Este no es un
tribunal penal, por lo cual, las causales de objeción de testigos no operan en la
misma forma, de modo tal que la investigación de la responsabilidad internacional de
un Estado por violación de derechos humanos permite a la Corte una mayor amplitud
en la valoración de la prueba testimonial evacuada de acuerdo con las reglas de la
lógica y de la experiencia. En este punto, cabe destacar, que esta Corte ha dicho
que
[e]s contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, negar a priori, a un testigo por la razón de que esté procesado o
incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar
sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso
se refiere a materias que lo afecten (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de
29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 145).
43.
La Corte aprecia como prueba la declaración de los testigos que fueron
objetados por parte del Perú en los siguientes términos.
En relación con el
testimonio de la señora María Elena Loayza Tamayo, la Corte considera que por ser
presunta víctima en este caso y al tener un posible interés directo en el mismo, dicho
testimonio debe ser valorado como indicio dentro del conjunto de pruebas de este
proceso. En relación con los otros testimonios y dictámenes ofrecidos, la Corte los
admite únicamente en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto
por la Comisión, en el primer caso, y respecto del conocimiento de los expertos sobre
el derecho nacional o comparado para el segundo, sin referencia al caso concreto.
44.
Al valorar estas pruebas la Corte toma nota de lo señalado por el Estado en
cuanto al terrorismo, el que conduce a una escalada de violencia en detrimento de
los derechos humanos. La Corte advierte, sin embargo, que no se pueden invocar
circunstancias excepcionales en menoscabo de los derechos humanos. Ninguna
disposición de la Convención Americana ha de interpretarse en el sentido de permitir,
sea a los Estados Partes, sea a cualquier grupo o persona, suprimir el goce o
ejercicio de los derechos consagrados, o limitarlos, en mayor medida que la prevista
en ella (artículo 29.2). Dicho precepto tiene raíces en la propia Declaración Universal
de Derechos Humanos de 1948 (artículo 30).
IX
45.
Los testimonios y peritajes recibidos en territorio peruano y en la sede de la
Corte, a juicio de esta, produjeron el resultado siguiente:
a.
Testimonio de Juan Alberto Delgadillo Castañeda.
Juan Alberto Delgadillo Castañeda, condenado en el Perú por el delito de terrorismo,
expresó que fue acusado de pertenecer al Partido Comunista del Perú Sendero