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testimonios de María Elena Loayza Tamayo de 12 de diciembre de 1996 y de Luis
Alberto Cantoral Benavides de 11 de diciembre de 1996; Atestado Ampliatorio Nº
049-DIVICOTE 3-DINCOTE; Parte Nº 2630-DIVICOTE 3-DINCOTE de 30 de junio de
1993 e Informe del Equipo de Trabajo del Gobierno del Perú de 1994); que
actualmente permanece encarcelada en el Pabellón “C” del Centro Penitenciario de
Máxima Seguridad de Mujeres de Chorillos, donde se le puso en una celda muy
reducida, sin ventilación ni luz natural, con media hora de sol al día, con aislamiento
celular continuo y con un régimen de visitas sumamente restringido -incluso para sus
hijos- situación que fue objeto de medidas provisionales ante esta Corte (cf.
Sentencia de 6 de octubre de 1995 de la Corte Suprema de Justicia; Decreto-Ley Nº
25.475 (delito de terrorismo); oficio Nº 7-5 M/121 del Perú de 29 de abril de 1996 y
Resolución de 13 de septiembre de 1996 de la Corte Interamericana).
l.
Que durante la época de la detención de la señora María Elena Loayza
Tamayo, existió en el Perú una práctica generalizada de tratos crueles, inhumanos y
degradantes con motivo de las investigaciones criminales por delitos de traición a la
patria y terrorismo (cf. Testimonios de Juan Alberto Delgadillo Castañeda, de Luis
Guzmán Casas, de Luis Alberto Cantoral Benavides y de Pedro Telmo Vega Valle de
11 de diciembre de 1996; de María Elena Loayza Tamayo de 12 de diciembre de
1996; de Víctor Alvarez Pérez e Iván Arturo Bazán Chacón de 5 de febrero de 1997;
dictamen de León Carlos Arslanian; artículo periodístico titulado “Confesión a Golpes”
e Informe sobre la situación de la tortura en el Perú y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, enero de 1993 a septiembre de 1994 de la Coordinadora
Nacional de Derechos Humanos).
XI
47.
Previamente a las consideraciones sobre los alegatos de las partes, la Corte
deberá resolver el alegato del Perú en el sentido de la “improcedencia de la demanda
por el no agotamiento de los recursos internos...”, por lo cual consideró que la Corte
se “atrib[uyó] jurisdicción en forma indebida”.
48.
La Corte considera que, con ese alegato, Perú pretende reabrir, en la presente
etapa del fondo del caso, una cuestión de admisibilidad ya resuelta por esta Corte.
Por lo tanto, desestima el alegato por notoriamente improcedente por tratarse de
materia ya decidida por sentencia de 31 de enero de 1996 (supra, párr. 12), la cual
es definitiva e inapelable.
XII
49.
La Corte pasa a examinar las alegaciones y pruebas presentadas por las
partes y estima que:
a.
No hay contención sobre el hecho de que la señora María Elena Loayza
Tamayo haya sido detenida el 6 de febrero de 1993 por miembros de la
DINCOTE en un inmueble ubicado en la calle Mitobamba, Manzana D, Lote 18,
Urbanización Los Naranjos, Distrito Los Olivos, Lima, Perú. Tampoco la hay
de que permaneció incomunicada durante los días comprendidos entre el 6 y
el 15 de febrero de 1993 (supra párr 46 a) y c)).