29 naturaleza del hecho, no está en condiciones de darlo por probado. Sin embargo, los otros hechos alegados como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas (supra, párr. 46 c., d., e., k. y l.), constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana. De las alegaciones y pruebas examinadas aparecen elementos graves y convergentes, y no desvirtuados por el Estado, que permiten válidamente presumir la existencia de una práctica de tratos crueles, inhumanos y degradantes en la cual se enmarca el presente caso de la señora María Elena Loayza Tamayo, en violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana. XIV 59. La Comisión alegó que en los procesos llevados a cabo en el fuero privativo militar por el delito traición a la patria y en el fuero común por el delito de terrorismo contra la señora María Elena Loayza Tamayo, el Estado peruano violó los siguientes derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la Convención Americana: derecho de ser oído por un tribunal independiente e imparcial (artículo 8.1); derecho a que se presuma la inocencia (artículo 8.1 y 8.2); derecho a la plena igualdad en el proceso (artículo 8.2); derecho de defensa (artículo 8.2.d); derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma y a declarar sin coacción de ninguna naturaleza (artículos 8.2.g) y 8.3) y garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos (artículo 8.4). 60. En relación con el argumento de la Comisión de que los tribunales militares que juzgaron a la señora María Elena Loayza Tamayo carecen de independencia e imparcialidad, requisitos exigidos por el artículo 8.1 de la Convención como elementos indispensables del debido proceso, la Corte considera que es innecesario pronunciarse por cuanto la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por dicha jurisdicción castrense y, por tanto, la posible ausencia de estos requisitos no le causaron perjuicio jurídico en este aspecto, con independencia de otras violaciones que se examinarán en los párrafos siguientes de este fallo. 61. En primer término, al aplicar los Decretos-Leyes Nº 25.659 (delito de traición a la patria) y Nº 25.475 (delito de terrorismo) expedidos por el Estado, la jurisdicción militar del Perú violó el artículo 8.1 de la Convención, en lo que concierne a la exigencia de juez competente. En efecto, al dictar sentencia firme absolutoria por el delito de traición a la patria del cual fue acusada la señora María Elena Loayza Tamayo, la jurisdicción militar carecía de competencia para mantenerla en detención y menos aún para declarar, en el fallo absolutorio de última instancia, que “existiendo evidencia de la comisión del delito de terrorismo dispone remitir los actuados pertinentes al Fuero Común y poner a disposición de la Autoridad competente a la referida denunciada”. Con esta conducta los tribunales castrenses actuando ultra vires usurparon jurisdicción e invadieron facultades de los organismos judiciales ordinarios, ya que según el mencionado Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo), correspondía a la Policía Nacional y al Ministerio Público la investigación de ese ilícito y a los jueces ordinarios el conocimiento del mismo. Por otra parte, dichas autoridades judiciales comunes eran las únicas que tenían la facultad de ordenar la detención y decretar la prisión preventiva de los acusados. Como se

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