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protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo
“delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es
un término más amplio en beneficio de la víctima.
67.
En el caso presente, la Corte observa que la señora María Elena Loayza
Tamayo fue procesada en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria
que está estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se deduce de una
lectura comparativa del artículo 2, incisos a, b y c del Decreto-Ley Nº 25.659 (delito
de traición a la patria) y de los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de
terrorismo).
68.
Ambos decretos-leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas
por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en
otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos y, como en
el caso examinado, de la “propia Policía (DINCOTE)”. Por lo tanto, los citados
decretos-leyes en este aspecto son incompatibles con el artículo 8.4 de la
Convención Americana.
69.
El Juzgado Especial de Marina, en sentencia de fecha 5 de marzo de 1993,
que quedó firme después de haberse ejercido contra la misma los recursos
respectivos, absolvió a la señora María Elena Loayza Tamayo del delito de traición a
la patria y agregó que
apareciendo de autos evidencias e indicios razonables que hacen presumir la
responsabilidad... por delito de Terrorismo, ilícito penal tipificado en el
Decreto-Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, procede
remitir copia certificada de todos los actuados policiales y judiciales al Fiscal
Provincial de Turno... a fin de que conozcan los de la materia y proceda
conforme a sus atribuciones legales.
70.
La Corte no acepta la afirmación del Estado en el sentido de que la sentencia
de 5 de marzo de 1993 no hizo otra cosa que “inhibirse al conceptuar que los actos
que se imputan a María Elena Loayza Tamayo no constituyen delito de traición a la
patria sino de terrorismo [ya que] el término de absolución que utilizó la Justicia
Militar... no se equipara a lo que realmente puede entenderse del significado de esa
palabra...”. En dicha sentencia, que resolvió un proceso seguido también contra otras
personas, el mencionado Tribunal utilizó, refiriéndose a algunas de ellas, la frase “se
inhibe del conocimiento del presente caso con respecto a...”. Si la intención judicial
hubiera sido la de limitar su pronunciamiento a un asunto de incompetencia, habría
empleado idéntica fórmula al referirse a la señora María Elena Loayza Tamayo. No
fue lo que hizo, sino que, al contrario, usó la expresión “absolución”.
71.
La Comisión presentó copias de varias sentencias dictadas por los tribunales
militares para demostrar que, cuando este fuero se considera incompetente para
conocer un caso similar, utiliza el concepto jurídico de “inhibición”. Textualmente, en
una de ellas, el Consejo de Guerra Especial de Marina resolvió “[su i]nhibitoria... en
favor del Fuero Común debiendo remitirse los actuados al Señor Fiscal Provincial en
lo Penal de Turno por constituir los hechos del delito de Terrorismo, a fin de que se
pronuncie conforme a sus atribuciones; y los devolvieron”.