32 72. La Corte observa que el Juez Instructor Especial de Marina, al absolver a la señora María Elena Loayza Tamayo y a otros procesados, dictó una sentencia, con las formalidades propias de la misma, al expresar que lo hacía [a]dministrando Justicia a nombre de la Nación, Juzgando las pruebas de cargo y de descargo con criterio de conciencia y a mérito de la facultad concedida en el artículo primero del Decreto Ley veinticinco mil setecientos ocho y artículo primero del Decreto Ley veinticinco mil setecientos veinticinco, concordante con la Ley Constitucional de fecha seis de enero de mil novecientos noventitres. Además, decidió “sin lugar el pago de reparación civil” que sólo procede cuando se absuelve a una persona y no cuando se declara una incompetencia. 73. Por cuanto, en las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales militares y ordinarios en relación con la señora María Elena Loayza Tamayo no se precisan los hechos sobre los cuales se fundamentan para absolver en primer lugar y condenar luego, es necesario acudir al atestado policial y a las acusaciones respectivas para identificarlos. 74. Ante la jurisdicción militar los citados hechos se consignan de manera imprecisa en el Atestado Ampliatorio Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE de 25 de febrero de 1993 y, concretamente, en la parte relativa de la acusación formulada por el Fiscal Militar ante el Juzgado Especial de Marina el 4 de marzo de ese año, se le imputa a la señora María Elena Loayza Tamayo que [era integrante] del Departamento de Socorro Popular del Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso, conformando la ‘Célula de Dirección’, y [era] responsable[] de la elaboración de los planes de acción para cada campaña o período determinado, así como de la dirección, supervisión, control y abastecimiento logístico de los destacamentos y milicias que ejecutan las diversas acciones terroristas. ... Asimismo se ha determinado que María Elena LOAYZA Tamayo, alias 'Rita' [es autora] del delito de Traición a la Patria y se encuentra comprendid[a] en el Decreto Ley 25.659 por los siguientes argumentos: -Por haber efectuado acciones a favor de la organización terrorista del Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso con empleo de armas de fuego y artefactos explosivos. -Por pertenecer a la organización terrorista del PCP-SL con nivel dirigencial 'Comunista', 'Mando político', 'Mando Militar', 'Activistas Combatientes', lo que se corrobora con sus manifestaciones, actas de reconocimiento, documentación incautada. -Por pertenecer a un grupo dedicado a realizar 'Aniquilamiento' de diferentes personas y como tal encargados de seleccionar los objetivos, planificación y ejecución de dichas acciones... -Por haber demostrado en todo momento que tienen preparación ideológica e importancia dentro de la organización terrorista, al negar en todo momento su vinculación o aceptar lo mínimo para aparentar y demostrar coartadas a fin de evadir o atenuar su responsabilidad penal, que es característica en los componentes de esta agrupación, exponiendo su cinismo y fanatismo para de ese modo conservar su 'regla de oro' (secreto y no delatar), conforme a sus principios doctrinarios. -Se ha llegado a establecer que los inmuebles en donde realizaban reuniones para planificar, coordinar, retransmitir directivas, evaluar las acciones, efectuar balances y para el adoctrinamiento Ideológico-Político son los siguientes:

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