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72.
La Corte observa que el Juez Instructor Especial de Marina, al absolver a la
señora María Elena Loayza Tamayo y a otros procesados, dictó una sentencia, con
las formalidades propias de la misma, al expresar que lo hacía
[a]dministrando Justicia a nombre de la Nación, Juzgando las pruebas de cargo
y de descargo con criterio de conciencia y a mérito de la facultad concedida en
el artículo primero del Decreto Ley veinticinco mil setecientos ocho y artículo
primero del Decreto Ley veinticinco mil setecientos veinticinco, concordante
con la Ley Constitucional de fecha seis de enero de mil novecientos
noventitres.
Además, decidió “sin lugar el pago de reparación civil” que sólo procede cuando se
absuelve a una persona y no cuando se declara una incompetencia.
73.
Por cuanto, en las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales militares
y ordinarios en relación con la señora María Elena Loayza Tamayo no se precisan los
hechos sobre los cuales se fundamentan para absolver en primer lugar y condenar
luego, es necesario acudir al atestado policial y a las acusaciones respectivas para
identificarlos.
74.
Ante la jurisdicción militar los citados hechos se consignan de manera
imprecisa en el Atestado Ampliatorio Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE de 25 de febrero
de 1993 y, concretamente, en la parte relativa de la acusación formulada por el
Fiscal Militar ante el Juzgado Especial de Marina el 4 de marzo de ese año, se le
imputa a la señora María Elena Loayza Tamayo que
[era integrante] del Departamento de Socorro Popular del Partido Comunista
del Perú-Sendero Luminoso, conformando la ‘Célula de Dirección’, y [era]
responsable[] de la elaboración de los planes de acción para cada campaña o
período determinado, así como de la dirección, supervisión, control y
abastecimiento logístico de los destacamentos y milicias que ejecutan las
diversas acciones terroristas.
...
Asimismo se ha determinado que María Elena LOAYZA Tamayo, alias 'Rita' [es
autora] del delito de Traición a la Patria y se encuentra comprendid[a] en el
Decreto Ley 25.659 por los siguientes argumentos:
-Por haber efectuado acciones a favor de la organización terrorista del Partido
Comunista del Perú-Sendero Luminoso con empleo de armas de fuego y
artefactos explosivos.
-Por pertenecer a la organización terrorista del PCP-SL con nivel dirigencial
'Comunista', 'Mando político', 'Mando Militar', 'Activistas Combatientes', lo que
se corrobora con sus manifestaciones, actas de reconocimiento,
documentación incautada.
-Por pertenecer a un grupo dedicado a realizar 'Aniquilamiento' de diferentes
personas y como tal encargados de seleccionar los objetivos, planificación y
ejecución de dichas acciones...
-Por haber demostrado en todo momento que tienen preparación ideológica e
importancia dentro de la organización terrorista, al negar en todo momento su
vinculación o aceptar lo mínimo para aparentar y demostrar coartadas a fin de
evadir o atenuar su responsabilidad penal, que es característica en los
componentes de esta agrupación, exponiendo su cinismo y fanatismo para de
ese modo conservar su 'regla de oro' (secreto y no delatar), conforme a sus
principios doctrinarios.
-Se ha llegado a establecer que los inmuebles en donde realizaban reuniones
para planificar, coordinar, retransmitir directivas, evaluar las acciones, efectuar
balances y para el adoctrinamiento Ideológico-Político son los siguientes: