7. El 12 de junio de 1968 el Consejo de la OEA adoptó una resolución, a través
de la cual le pidió a la Comisión Interamericana desarrollar un documento de
trabajo definitivo con respecto al proyecto de Convención, que la Comisión
plasmó en un “Anteproyecto de Convención Interamericana sobre Protección
de Derechos Humanos”. Este documento fue aprobado y adoptado en el
contexto de la Conferencia Especializada Interamericana 17.
8. Luego, se convocó a la Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derechos Humanos, realizada entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969 en San
José de Costa Rica, para la evaluación del proyecto 18. La regulación en materia
de derechos económicos, sociales y culturales fue la siguiente:
Artículo 25.
1. Los Estados Partes en la presente Convención reconocen la necesidad de dedicar sus
máximos esfuerzos para que en su derecho interno sean adoptados y, en su caso, garantizados
los demás derechos consignados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y que no hubieren quedado incluidos en los artículos precedentes.
2. Los Estados Partes manifiestan, además, su propósito de consagrar y, en su caso, de
mantener y de perfeccionar, dentro de sus legislaciones internas, las prescripciones que sean
más adecuadas para: el incremento sustancial y autosostenido del producto nacional per
capita; distribución equitativa del ingreso nacional; sistemas impositivos adecuados y
equitativos; modernización de la vida rural y reformas que conduzcan a regímenes equitativos
y eficaces de tenencia de tierra, mayor productividad agrícola, expansión del uso de la tierra,
diversificación de la producción y mejores sistemas para la industrialización y comercialización
de productos agrícolas; y fortalecimiento y ampliación de los medios para alcanzar estos fines;
industrialización acelerada y diversificada, especialmente de bienes de capital e intermedios;
estabilidad del nivel de precios internos en armonía con el desarrollo económico sostenido y el
logro de la justicia social; salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo
aceptables para todos; erradicación rápida del analfabetismo y ampliación para todos, de las
oportunidades en el campo de la educación; defensa del potencial humano mediante la
extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica; nutrición
adecuada, particularmente por medio de la aceleración de los esfuerzos nacionales para
incrementar la producción y disponibilidad de alimentos; vivienda adecuada para todos los
sectores de la población; condiciones urbanas que hagan posible una vida sana, productiva y
digna; promoción de la iniciativa y la inversión privadas en armonía con la acción del sector
público, y expansión y diversificación de las exportaciones.
Artículo 26.
Los Estados Partes informarán periódicamente a la Comisión de Derechos Humanos sobre las
medidas que hubieran adoptado para los fines señalados en el artículo anterior. La Comisión
formulará las recomendaciones que sean adecuadas y, cuando exista una aceptación
generalizada de dichas medidas, promoverá la celebración de una Convención especial o de
Protocolos complementarios de la presente Convención a fin de incorporarlos al régimen de la
misma, o al que se estime pertinente.
Artículo 41.
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar a la Comisión informes periódicos sobre las
medidas adoptadas con el fin de garantizar la observancia de los derechos mencionados en el
Artículo 25.
2. La Comisión determinará la periodicidad que tendrán estos informes.
3. Cuando se trate de un informe que ha de ser presentado originalmente a uno de los
Organismos Especializados de las Naciones Unidas o de la Organización de los Estados
Americanos, el Estado Parte cumplirá lo prescrito en el párrafo 1 precedente, mediante el envío
de una copia del mismo informe a la Comisión 19.
9. Esta propuesta fue objeto de revisión y discusión por parte de las diferentes
delegaciones. Respecto al citado artículo 25.2, Uruguay 20 consideró que “su
contenido no parece propio de una convención, pero quizás no sea
políticamente conveniente oponerse a la inclusión de dicho texto”.
Cfr. Resolución del Consejo de la OEA, 2 de octubre de 1968.
Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos,
OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 1-3.
19
Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos,
OEA/Ser.K/XVI/1.2, pp. 23 y 28-29.
20
Cfr. Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos,
OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 37, párr. 10.
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