18
46.
Un análisis de lo afirmado por el señor Fernández muestra que sus dichos no
se basan en ningún criterio lógico y que, por lo tanto, carecen de valor como prueba.
*
*
47.
La Corte ha examinado detenidamente las manifestaciones y argumentos
expuestos por las partes y las pruebas producidas por ellas. Las ha evaluado
teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar en que los hechos han
ocurrido y ha llegado a la conclusión de que no existen en estas actuaciones pruebas
suficientes que permitan afirmar que Hernán Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado por
las fuerzas estatales en violación al artículo 4 de la Convención Americana.
VII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25
GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL
48.
En cuanto a la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, la Corte
observa que como consecuencia de los hechos admitidos en el presente caso es
menester referirse y analizar los procesos internos.
*
*
49.
En relación con el procedimiento disciplinario, efectuado por la Oficina de
Investigación y Disciplina del Comando del Departamento de Policía de Putumayo
en contra de los miembros de la policía que participaron en el operativo, la Corte
nota que el procedimiento duró cinco días desde que el oficial investigador inició la
diligencia hasta que el comandante de policía, quien a su vez era el superior
jerárquico de los agentes investigados, declaró cerrada la investigación y absolvió a
los participantes de dicho operativo. En ese sentido, la Procuraduría Intendencial
de Putumayo, la Procuraduría Delegada para la Defensa de Derechos Humanos, el
Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, y la Dirección General de Policía
actuando como Juzgado de Primera Instancia, señalaron que el procedimiento
disciplinario presentó irregularidades; se realizó en forma sumarísima; impidió el
esclarecimiento de los hechos; y conllevó a la prescripción de la acción penal por el
delito de prevaricato. Asimismo, la Corte observa que, en las circunstancias
expuestas, el “juzgador” ejerció la doble función de juez y parte, lo cual no otorga
a las víctimas o, en su caso, a sus familiares, las garantías judiciales consagradas
en la Convención. La brevedad con que se tramitó este procedimiento disciplinario
impidió el descargo de pruebas y únicamente la parte involucrada (los miembros
de la policía) participó en el proceso.
*
*
50.
En lo que refiere al proceso penal militar, éste se inició el 29 de enero de
1991 en el Juzgado 75 de Instrucción Penal Militar y fue tramitado en esta
jurisdicción hasta el 25 de marzo de 1998, cuando la causa se trasladó a la
jurisdicción penal ordinaria. En la jurisdicción militar, los jueces encargados de
conocer la causa estaban adscritos a la Policía Nacional, institución a la que
pertenecían las personas implicadas como autores materiales de los hechos.
Además, la policía era parte del Ministerio de Defensa, Poder Ejecutivo.