5 16. Esta Corte ha, además, en casos recientes, sostenido que, si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", lo cierto es que éste supone que cualquier autoridad pública, - sea administrativa, legislativa o judicial, debe respetar las garantías establecidas en la Convención, mediante sus resoluciones que determinen derechos y obligaciones de las personas12. En relación con la materia objeto del caso sub judice, la Corte ha asimismo ponderado que la discrecionalidad del poder público, en cualquier materia, "tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos" y la "garantía del debido proceso"13. 17. La relación de los artículos 8(1) y 25(1) con el artículo 1(1) de la Convención en el presente caso es ineludible. Recuérdese que, en el reciente caso de los "Niños de la Calle" (Sentencia sobre el Fondo, del 19.11.1999), relativo a Guatemala, esta Corte ha establecido que "el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1(1) de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, pero también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales"14. 18. En efecto, no hay cómo negar la estrecha vinculación entre la obstaculización del deber de investigación y la persistencia de la impunidad. En la misma Sentencia sobre el caso de los "Niños de la Calle", la Corte señaló que, para la determinación de la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones de los derechos humanos, debía efectuar "un examen del conjunto de las actuaciones judiciales internas para obtener una percepción integral de tales actuaciones, y establecer si resulta o no evidente que dichas actuaciones contravienen los estándares sobre el deber de investigar y derecho a ser oído y a un recurso efectivo que emergen de los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención"15. 19. En el presente caso Las Palmeras, el conjunto de las actuaciones judiciales internas abarca tanto el contencioso-administrativo como el proceso penal militar y ordinario. Dichas actuaciones deben producir resultados concretos, teniendo presente el deber general de los Estados Partes en la Convención Americana de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos. Sólo así se asegurará la no-repetición de los hechos lesivos. Es posible que, con los desarrollos del Derecho Internacional contemporáneo, y en la medida en que la conciencia humana alcance un más alto grado de evolución, los rígidos confines entre la responsabilidad civil y la penal impuestos por la ciencia jurídica del pasado empiecen a gradualmente disiparse. 12 . CtIDH, caso Baena Ricardo y Otros versus Panamá (Fondo, Sentencia del 02.02.2001), Serie C, n. 72, párr. 124; CtIDH, caso Ivcher Bronstein versus Perú (Fondo, Sentencia del 06.02.2001), Serie C, n. 74, párr. 102; caso del Tribunal Constitucional relativo al Perú (Fondo, Sentencia del 31.01.2001), Serie C, n. 71, párrs. 69-71. 13 . CtIDH, caso Baena Ricardo y Otros versus Panamá (Fondo, Sentencia del 02.02.2001, Serie C, n. 72, párr. 126. 14 CtIDH, Serie C, n. 63, p. 95, párr. 237. 15 CtIDH, Serie C, n. 63, p. 90, párrs. 223-224 (énfasis acrecentada). . .

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